SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0275/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0275/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0275/2017-S2

Sucre, 20 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 18107-2017-37-AL

Departamento:           Pando

En revisión la Resolución de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paola Ruiz Medina contra Germán Miranda Guerrero, Juan Pereira Olmos y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Penal y Administrativa, y Civil, respectivamente, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Ruth Karina Susaño Cortez y Elvio Bautista Blanco, Jueces Primera y Segundo de Instrucción en lo Penal, respectivamente, del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 25 y 26 de enero de 2017, cursantes a fs. 4 y 8, la accionante refirió lo que sigue:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Memorial de acción de libertad presentado el 25 de enero de 2017

El 13 de enero de 2017, en audiencia de medidas cautelares presentó recurso de apelación ante el ahora demandado Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, que actuó en suplencia legal de su similar Primera, Ruth Karina Susaño Cortez; sin embargo, a la fecha no sabe cuál de los dos mencionados es el que estaría retardando el trámite de su recurso de apelación, situación que vulneró sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus componentes al derecho a la impugnación, la celeridad y a una justicia plural, pronta y oportuna.

b) Memorial de ampliación de acción de libertad presentado el 26 de enero de 2017

El 25 de enero de 2017, interpuso acción de libertad contra Ruth Karina Susaño Cortez y Elvio Bautista Blanco, Jueces Primera y Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando; empero, tuvo conocimiento de que los miembros que conformaban el Tribunal de garantas que conoció la presente acción de libertad, la habrían rechazado y devuelto a la Plataforma de Recepción de Memoriales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por no haber cancelado la suma de Bs.54.- (cincuenta y cuatro bolivianos), formalidad que no le exigieron en ventanilla, al entenderse que la acción de libertad no requiere de ninguna formalidad como es el pago de suma alguna, según lo establecido por la misma Constitución Política del Estado, lesionándose de dicha forma su derecho de acceso a la justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación, la celeridad y a una justicia plural, pronta y oportuna, y el acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción, disponiéndose la remisión del recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 56 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó lo denunciado en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El codemandado, Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó informe escrito cursante a fs. 20 y vta., en el cual señaló lo que sigue: a) La acción de libertad interpuesta contra su persona, no tiene ningún fundamento, motivo o argumento, debiendo señalarse que su persona y el Vocal semanero remitieron inmediatamente la acción de libertad a plataforma para que sea sorteada a un juez penal; b) La referida acción tutelar, llegó a la Sala Civil, por excusa de los Vocales de la Sala Penal y Administrativa; es decir, no llegó por suplencia, entendiéndose que la misma se da cuando por ejemplo los Vocales de dicha Sala se encuentran ausentes; entonces, al no tratarse de una suplencia, sino de una excusa, correspondía que la acción de libertad sea conocida por un juez o tribunal en materia penal; y,      c) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, a tiempo de emitir su excusa debieron remitir inmediatamente a plataforma la acción de libertad para que sea sorteada entre los jueces o tribunales penales y no remitirla a la Sala Civil, que como se explicó ampliamente no tiene competencias para conocer acciones de libertad, exceptuando en casos de suplencia.

La codemandada, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, Ruth Karina Suzaño Cortez, en audiencia refirió que desconocía todo el asunto, debido a que el 13 de enero de 2017, se encontraba en su casa, en mal estado de salud, motivo por el cual fue suplida por el codemandado Elvio Bautista Blanco, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; en tal sentido, no conoce que audiencia se llevó a cabo y el porqué de la acción de libertad formulada en su contra, debiendo denegarse la misma.

A su turno, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, Elvio Bautista Blanco, en audiencia informó los siguientes extremos:       1) Fue notificado con el memorial de acción de libertad, por el cual se le denunció por haber provocado una demora en cuanto a la remisión de la apelación del rechazo a la cesación de la detención preventiva de la accionante; 2) Reconoce que demoró en la remisión de dicha apelación; sin embargo, la misma se encuentra debidamente justificada, por cuanto la SCP 007/2012 de 16 de marzo, señala en qué casos procede una demora de remisión; 3) Para justificar las demoras, se debe informar que su autoridad se encontraba en suplencia legal de los otros juzgados penales, el 12 y 13 de enero de 2017, por designación de la Sala Penal y Administrativa en suplencia legal que se amplió a al 19 y 20 del mismo mes y año, ampliándose la carga procesal a unas quince audiencias que llevó a cabo; y, 4) Debe tomarse en cuenta que la audiencia se realizó el 13 de enero de 2017, y no podía remitir la apelación inmediatamente, porque debía esperar setenta y dos horas para ver si el Ministerio Público apelaba o no; por tal motivo, si bien es evidente que se incurrió en demora, la misma se encuentra justificada y de ninguna manera afectó el derecho a la libertad de la accionante; toda vez que, se encuentra legalmente detenida dentro de un proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público.

Los codemandados, Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se hicieron presentes en la audiencia señalada y tampoco remitieron su informe de descargo correspondiente, pese a su legal notificación cursante de fs. 16 a 17.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, pronunció la Resolución de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada por la accionante, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se concluye que conforme lo indicó el mismo Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, estuvo en suplencia legal de su similar Primera, quien estaba con baja médica; empero, si bien no adjuntó en su informe oral prueba que confirme dicha situación, se hizo referencia a una solicitud de permiso sin goce de haberes; por lo que, se entiende que Ruth Karina Suzaño Cortez, no estaba presente en la audiencia programada el 13 de enero de 2017; por lo que, no existen elementos que hagan la procedencia de la acción de libertad contra dicha autoridad; ii) En torno a los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, recibida la acción de libertad el 25 de enero de 2017, se señaló audiencia para el otro día; sin embargo, la misma accionante amplió la demanda contra los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, con el argumento que debía pagar previamente Bs54.-, que considera no debiera cancelarse por el principio de informalismo que rige la acción de libertad; empero, de la revisión de antecedentes, se observa que la accionante al presentar la segunda demanda en plataforma, señaló que ya había comprado su boleta valorada la primera vez, situación que contrapone la posición de la accionante; puesto que, en ningún momento la Secretaria Abogada de la Sala Penal y Administrativa le negó dicho derecho, ya que en todo caso fue la accionante la que se negó a cancelar la suma establecida; iii) Si bien la acción de libertad tiene un carácter informal y debe ser atendida oportunamente, debe recordarse que las cargas económicas como el pago de Bs54.-, es un arancel que todavía está vigente, pese a existir el principio de gratuidad, que establece la Ley del Órgano Judicial, misma que es gradual y poco a poco el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura están dejando de lado gravámenes de esta naturaleza; por lo que, se desprende que la audiencia de acción de libertad fijada por la Sala Penal y Administrativa, fue señalada oportunamente y la ampliación de la demanda contra sus miembros se debió a un descuido de la accionante el no pagar la suma establecida, aclarándose que ya existía una orden de salida para el 26 de enero de 2017; por lo que, se puede afirmar que no existen elementos por los cuales los dos Vocales de la Sala Penal y Administrativa ahora demandados, existe retardado de la acción; iv) En torno a los Vocales de la Sala Civil, claramente se aprecia que los dos Vocales que estaban conociendo la acción de libertad, pero como Sala y no en suplencia; por lo que, directamente la acción tutelar debía remitirse al juzgado en materia penal, conforme lo estableció la SCP 1301/2014 de 23 de junio; en tal sentido, la Sala Civil como Tribunal extra penal, conocerá cuando se presente una suplencia; empero, en el presente caso se dio por remisión y no por suplencia; por lo que, corresponde denegar la tutela contra los Vocales de dicha Sala; v) En cuanto a la remisión de la apelación incidental, se debe señalar que el principio de celeridad, vinculada a la libertad es tutelable a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; sin embargo, en el caso de autos el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, estando en suplencia de los Juzgados Primero y Tercero de Instrucción en lo Penal, justificó en audiencia que tuvo que cumplir con las suplencias y por consiguiente tuvo carga procesal y si bien el entendimiento de la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, señaló que: “…si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde que el juez o tribunal disponga decrete su remisión en dicha audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP”;       vi) Asimismo, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional estableció subreglas en relación a la remisión de apelaciones incidentales, con relación al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando estableció lo siguiente: “ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto”; y, vii) En tal sentido, viendo la realidad del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que tiene solo tres juzgados cautelares, se establece que el ahora demandado, Elvio Bautista Blanco, actuó en la medida de sus capacidades físicas, humanas y técnicas, no solamente enfrentando el Juzgado del cual es titular, sino también en suplencia de los otros dos juzgados cautelares, siendo heroica su actuación, la cual está debidamente justificada, tomando en cuenta que no solo llevó a cabo las audiencias sino también la emisión de providencias y emisión de autos correspondientes; por lo tanto, por la carga laboral, así como las suplencias en dos juzgados cautelares que realizó el demandado, se considera como justificable su actuación, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En el informe de descargo, emitido de forma oral por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, en la audiencia de acción de libertad, éste señala que no remitió el recurso de apelación interpuesto por la imputada, Paola Ruiz Medina, en la audiencia de medidas sustitutivas realizada el 13 de enero de 2017, debido a la alta carga procesal existente, al haber suplido legalmente los Juzgados Primero y Tercero de Instrucción en lo Penal de dicho departamento Pando            (fs. 56 y vta.).

II.2.  Cursa el rol de audiencias realizadas por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, los días 12, 13, 19 y 20 de enero de 2017, correspondientes a los tres Juzgados de Instrucción en lo Penal de dicho departamento (fs. 44 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación, la celeridad y a una justicia plural, pronta y oportuna, y el acceso a la justicia, debido a que: a) Los Jueces de Instrucción en lo Penal -ahora codemandados-, no hubiesen remitido hasta la fecha el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de medidas sustitutivas realizada el 13 de enero de 2017, provocando dilación indebida en cuanto a su situación jurídica; y, b) Los Vocales demandados, quienes conocieron la acción de libertad interpuesta por la accionante 25 de enero de 2017, rechazaron y devolvieron la acción tutelar de referencia, a la Plataforma de Recepción de Memoriales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por la falta de pago de valores correspondientes, actuación que habría lesionado su derecho al acceso a la justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La Norma Suprema, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125 de la CPE).

Asimismo, la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, expresa que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el       art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.

Complementando los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”.

III.2.  La demora en la remisión del recurso de apelación en medidas cautelares constituye un acto dilatorio

Al respecto, la SCP 1022/2015-S2 de 15 de octubre, señaló: “De acuerdo a lo establecido por el art. 251 del CPP, la apelación contra la resolución que resuelva la imposición, modificación o rechazo de las medidas cautelares, se la plantea en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, debiendo remitirse los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas y ser resuelto dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Según dispone el citado art. 251 del CPP, el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad.

Así razonó el Tribunal Constitucional a través de la SC 0384/2011-R al complementar las subreglas establecidas en la SC 0078/2010-R, en sentido que: ‘…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:               «d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el  art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley»’” (las negrillas son agregadas).

En cuanto a las posibles justificaciones razonables que se pudieran suscitar cuando existe dilación en la remisión del recurso de apelación, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, refirió lo siguiente: Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

‘Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho”.

III.3.  Análisis del caso concreto

a) En cuanto a los Jueces Primera y Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación, la celeridad y a una justicia plural, pronta y oportuna, y el acceso a la justicia, por cuanto hasta la fecha no se habría remitido el recurso de apelación que habría formulado en la audiencia de medidas sustitutivas llevada a cabo el 13 de enero de 2017, no sabiendo a la fecha cuál de las dos autoridades judiciales incurrió en la retardación de la remisión de la apelación.

Ahora bien, en cuanto a esta primera denuncia formulada por la accionante, la problemática principal radica en la falta de remisión de un recurso de apelación que hubiese interpuesto; si bien en antecedentes, no figuran tanto el acta de la audiencia llevada a cabo el 13 de enero de 2017, así como el recurso de apelación activado por la accionante, que pueda dar fe de que evidentemente ocurrió la dilación denunciada por ésta, existe el reconocimiento expreso del codemandado Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Elvio Bautista Blanco, quien en la audiencia de acción de libertad, señaló que no remitió los antecedentes del recurso de apelación debido a la excesiva carga procesal a la cual se vio sometido por haber ejercido la suplencia legal de los otros dos Juzgados cautelares; situación que el mencionado codemandado, alega como justificativo para no haber remitido el recurso de apelación ante el superior en grado; motivo por el cual, corresponde hacer referencia al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia al trámite establecido para la remisión de dicho recurso, señala que de acuerdo al art. 251 del CPP, el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, complementando además que el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, debe ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad. Asimismo, se debe hacer notar que la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2149/2013 estableció que excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados; en el caso de autos, aplicando esta excepcionalidad, se puede observar que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, con el fin de justificar la dilación en la que incurrió, presentó como descargo el rol de audiencias que llevó a cabo tanto en ejercicio del Juzgado del cual es titular así como de los Juzgados en los que actuó en suplencia legal, coligiéndose que entre los días comprendidos entre el 12 y el 19 de enero de 2017, llevó a cabo más de quince audiencias que fueron programadas en los tres Juzgados que estaban a su cargo, situación que evidentemente demuestra que el demandado tuvo una carga procesal excesiva; sin embargo, si se aplica la excepcionalidad establecida en la jurisprudencia mencionada anteriormente, se puede inferir que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal incurrió en la dilación denunciada por la accionante; puesto que, tampoco cumplió con la remisión de los antecedentes dentro del plazo de tres días establecidos excepcionalmente, debido a que desde la fecha de realización de la audiencia que fue el 13 de enero de 2017, transcurrieron más de diez días hasta la fecha de presentación de la acción de libertad que fue el 25 del mismo mes y año, sin que el Juez codemandado hay remitido la apelación.

Por otra parte, la codemandada Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, alega como descargos, que el día que se llevó a cabo la audiencia de medidas sustitutivas (13 de enero de 2017), la misma se encontraba con permiso sin goce de haberes por los días 12 y 13 de igual mes y año, dispuesto por el la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; motivo por el cual, desconocía que audiencias se hubiesen llevado a cabo esos días; empero, este justificativo, no es coherente, debido a que si bien estuvo con licencia sin goce de haberes en los días mencionados, la mencionada autoridad, reasumió sus funciones en el Juzgado del cual es titular, a partir del 15 del mismo mes y año, debiendo asumirse que en función de sus deberes y obligaciones tuvo que haber tomado conocimiento de los actuados que se encontraban pendientes, ya sea solicitando el informe correspondiente del Secretario Abogado del Juzgado para dar continuidad a las labores de su despacho, dentro de las cuales necesariamente se encontraba la remisión del recurso de apelación que había dejado pendiente el Juez que actuó en suplencia legal; sin embargo, como se puede verificar, dicha circunstancia tampoco se suscitó, actuación por parte de la Jueza demandada que también se enmarca en una dilación indebida hacia la situación jurídica de la accionante, que necesariamente debe ser corregida, a través de la concesión de la tutela que brinda la acción de libertad, respecto de las dos autoridades judiciales mencionadas, debiendo recordárseles que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, por cuanto de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del citado derecho.

Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; por lo que, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, obró parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sólo respecto a los Jueces Primera y Segundo de Instrucción en lo Penal de dicho departamento, disponiendo lo siguiente:

1°  Se ordena a las autoridades judiciales, contra las cuales se concedió la tutela solicitada, procedan a dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, procediendo a su remisión inmediata ante el superior en grado, si es que dicha actuación no hubiese acontecido todavía.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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