SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0275/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
A su turno, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, Elvio Bautista Blanco, en audiencia informó los siguientes extremos: 1) Fue notificado con el memorial de acción de libertad, por el cual se le denunció por haber provocado una demora en cuanto a la remisión de la apelación del rechazo a la cesación de la detención preventiva de la accionante; 2) Reconoce que demoró en la remisión de dicha apelación; sin embargo, la misma se encuentra debidamente justificada, por cuanto la SCP 007/2012 de 16 de marzo, señala en qué casos procede una demora de remisión; 3) Para justificar las demoras, se debe informar que su autoridad se encontraba en suplencia legal de los otros juzgados penales, el 12 y 13 de enero de 2017, por designación de la Sala Penal y Administrativa en suplencia legal que se amplió a al 19 y 20 del mismo mes y año, ampliándose la carga procesal a unas quince audiencias que llevó a cabo; y, 4) Debe tomarse en cuenta que la audiencia se realizó el 13 de enero de 2017, y no podía remitir la apelación inmediatamente, porque debía esperar setenta y dos horas para ver si el Ministerio Público apelaba o no; por tal motivo, si bien es evidente que se incurrió en demora, la misma se encuentra justificada y de ninguna manera afectó el derecho a la libertad de la accionante; toda vez que, se encuentra legalmente detenida dentro de un proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público.
Los codemandados, Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se hicieron presentes en la audiencia señalada y tampoco remitieron su informe de descargo correspondiente, pese a su legal notificación cursante de fs. 16 a 17.
1° Se ordena a las autoridades judiciales, contra las cuales se concedió la tutela solicitada, procedan a dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, procediendo a su remisión inmediata ante el superior en grado, si es que dicha actuación no hubiese acontecido todavía.
- acción de libertad
- a) Memorial de acción de libertad presentado el 25 de enero de 2017
- b) Memorial de ampliación de acción de libertad presentado el 26 de enero de 2017
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1.
- III.2. La demora en la remisión del recurso de apelación en medidas cautelares constituye un acto dilatorio
- veinticuatro horas
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando: «d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley»’”
- a) En cuanto a los Jueces Primera y Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando
- REVOCAR en parte