SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0275/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, pronunció la Resolución de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada por la accionante, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se concluye que conforme lo indicó el mismo Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, estuvo en suplencia legal de su similar Primera, quien estaba con baja médica; empero, si bien no adjuntó en su informe oral prueba que confirme dicha situación, se hizo referencia a una solicitud de permiso sin goce de haberes; por lo que, se entiende que Ruth Karina Suzaño Cortez, no estaba presente en la audiencia programada el 13 de enero de 2017; por lo que, no existen elementos que hagan la procedencia de la acción de libertad contra dicha autoridad; ii) En torno a los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, recibida la acción de libertad el 25 de enero de 2017, se señaló audiencia para el otro día; sin embargo, la misma accionante amplió la demanda contra los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, con el argumento que debía pagar previamente Bs54.-, que considera no debiera cancelarse por el principio de informalismo que rige la acción de libertad; empero, de la revisión de antecedentes, se observa que la accionante al presentar la segunda demanda en plataforma, señaló que ya había comprado su boleta valorada la primera vez, situación que contrapone la posición de la accionante; puesto que, en ningún momento la Secretaria Abogada de la Sala Penal y Administrativa le negó dicho derecho, ya que en todo caso fue la accionante la que se negó a cancelar la suma establecida; iii) Si bien la acción de libertad tiene un carácter informal y debe ser atendida oportunamente, debe recordarse que las cargas económicas como el pago de Bs54.-, es un arancel que todavía está vigente, pese a existir el principio de gratuidad, que establece la Ley del Órgano Judicial, misma que es gradual y poco a poco el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura están dejando de lado gravámenes de esta naturaleza; por lo que, se desprende que la audiencia de acción de libertad fijada por la Sala Penal y Administrativa, fue señalada oportunamente y la ampliación de la demanda contra sus miembros se debió a un descuido de la accionante el no pagar la suma establecida, aclarándose que ya existía una orden de salida para el 26 de enero de 2017; por lo que, se puede afirmar que no existen elementos por los cuales los dos Vocales de la Sala Penal y Administrativa ahora demandados, existe retardado de la acción; iv) En torno a los Vocales de la Sala Civil, claramente se aprecia que los dos Vocales que estaban conociendo la acción de libertad, pero como Sala y no en suplencia; por lo que, directamente la acción tutelar debía remitirse al juzgado en materia penal, conforme lo estableció la SCP 1301/2014 de 23 de junio; en tal sentido, la Sala Civil como Tribunal extra penal, conocerá cuando se presente una suplencia; empero, en el presente caso se dio por remisión y no por suplencia; por lo que, corresponde denegar la tutela contra los Vocales de dicha Sala; v) En cuanto a la remisión de la apelación incidental, se debe señalar que el principio de celeridad, vinculada a la libertad es tutelable a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; sin embargo, en el caso de autos el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, estando en suplencia de los Juzgados Primero y Tercero de Instrucción en lo Penal, justificó en audiencia que tuvo que cumplir con las suplencias y por consiguiente tuvo carga procesal y si bien el entendimiento de la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, señaló que: “…si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde que el juez o tribunal disponga decrete su remisión en dicha audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP”; vi) Asimismo, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional estableció subreglas en relación a la remisión de apelaciones incidentales, con relación al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando estableció lo siguiente: “ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto”; y, vii) En tal sentido, viendo la realidad del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que tiene solo tres juzgados cautelares, se establece que el ahora demandado, Elvio Bautista Blanco, actuó en la medida de sus capacidades físicas, humanas y técnicas, no solamente enfrentando el Juzgado del cual es titular, sino también en suplencia de los otros dos juzgados cautelares, siendo heroica su actuación, la cual está debidamente justificada, tomando en cuenta que no solo llevó a cabo las audiencias sino también la emisión de providencias y emisión de autos correspondientes; por lo tanto, por la carga laboral, así como las suplencias en dos juzgados cautelares que realizó el demandado, se considera como justificable su actuación, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- a) Memorial de acción de libertad presentado el 25 de enero de 2017
- b) Memorial de ampliación de acción de libertad presentado el 26 de enero de 2017
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1.
- III.2. La demora en la remisión del recurso de apelación en medidas cautelares constituye un acto dilatorio
- veinticuatro horas
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando: «d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley»’”
- a) En cuanto a los Jueces Primera y Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando
- REVOCAR en parte