SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0275/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
El codemandado, Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó informe escrito cursante a fs. 20 y vta., en el cual señaló lo que sigue: a) La acción de libertad interpuesta contra su persona, no tiene ningún fundamento, motivo o argumento, debiendo señalarse que su persona y el Vocal semanero remitieron inmediatamente la acción de libertad a plataforma para que sea sorteada a un juez penal; b) La referida acción tutelar, llegó a la Sala Civil, por excusa de los Vocales de la Sala Penal y Administrativa; es decir, no llegó por suplencia, entendiéndose que la misma se da cuando por ejemplo los Vocales de dicha Sala se encuentran ausentes; entonces, al no tratarse de una suplencia, sino de una excusa, correspondía que la acción de libertad sea conocida por un juez o tribunal en materia penal; y, c) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, a tiempo de emitir su excusa debieron remitir inmediatamente a plataforma la acción de libertad para que sea sorteada entre los jueces o tribunales penales y no remitirla a la Sala Civil, que como se explicó ampliamente no tiene competencias para conocer acciones de libertad, exceptuando en casos de suplencia.
La codemandada, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, Ruth Karina Suzaño Cortez, en audiencia refirió que desconocía todo el asunto, debido a que el 13 de enero de 2017, se encontraba en su casa, en mal estado de salud, motivo por el cual fue suplida por el codemandado Elvio Bautista Blanco, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; en tal sentido, no conoce que audiencia se llevó a cabo y el porqué de la acción de libertad formulada en su contra, debiendo denegarse la misma.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación, la celeridad y a una justicia plural, pronta y oportuna, y el acceso a la justicia, debido a que: a) Los Jueces de Instrucción en lo Penal -ahora codemandados-, no hubiesen remitido hasta la fecha el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de medidas sustitutivas realizada el 13 de enero de 2017, provocando dilación indebida en cuanto a su situación jurídica; y, b) Los Vocales demandados, quienes conocieron la acción de libertad interpuesta por la accionante 25 de enero de 2017, rechazaron y devolvieron la acción tutelar de referencia, a la Plataforma de Recepción de Memoriales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por la falta de pago de valores correspondientes, actuación que habría lesionado su derecho al acceso a la justicia.
- acción de libertad
- a) Memorial de acción de libertad presentado el 25 de enero de 2017
- b) Memorial de ampliación de acción de libertad presentado el 26 de enero de 2017
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1.
- III.2. La demora en la remisión del recurso de apelación en medidas cautelares constituye un acto dilatorio
- veinticuatro horas
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando: «d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley»’”
- a) En cuanto a los Jueces Primera y Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando
- REVOCAR en parte