SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0275/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
veinticuatro horas
Según dispone el citado art. 251 del CPP, el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad.
Ahora bien, en cuanto a esta primera denuncia formulada por la accionante, la problemática principal radica en la falta de remisión de un recurso de apelación que hubiese interpuesto; si bien en antecedentes, no figuran tanto el acta de la audiencia llevada a cabo el 13 de enero de 2017, así como el recurso de apelación activado por la accionante, que pueda dar fe de que evidentemente ocurrió la dilación denunciada por ésta, existe el reconocimiento expreso del codemandado Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Elvio Bautista Blanco, quien en la audiencia de acción de libertad, señaló que no remitió los antecedentes del recurso de apelación debido a la excesiva carga procesal a la cual se vio sometido por haber ejercido la suplencia legal de los otros dos Juzgados cautelares; situación que el mencionado codemandado, alega como justificativo para no haber remitido el recurso de apelación ante el superior en grado; motivo por el cual, corresponde hacer referencia al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia al trámite establecido para la remisión de dicho recurso, señala que de acuerdo al art. 251 del CPP, el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, complementando además que el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, debe ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad. Asimismo, se debe hacer notar que la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2149/2013 estableció que excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados; en el caso de autos, aplicando esta excepcionalidad, se puede observar que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, con el fin de justificar la dilación en la que incurrió, presentó como descargo el rol de audiencias que llevó a cabo tanto en ejercicio del Juzgado del cual es titular así como de los Juzgados en los que actuó en suplencia legal, coligiéndose que entre los días comprendidos entre el 12 y el 19 de enero de 2017, llevó a cabo más de quince audiencias que fueron programadas en los tres Juzgados que estaban a su cargo, situación que evidentemente demuestra que el demandado tuvo una carga procesal excesiva; sin embargo, si se aplica la excepcionalidad establecida en la jurisprudencia mencionada anteriormente, se puede inferir que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal incurrió en la dilación denunciada por la accionante; puesto que, tampoco cumplió con la remisión de los antecedentes dentro del plazo de tres días establecidos excepcionalmente, debido a que desde la fecha de realización de la audiencia que fue el 13 de enero de 2017, transcurrieron más de diez días hasta la fecha de presentación de la acción de libertad que fue el 25 del mismo mes y año, sin que el Juez codemandado hay remitido la apelación.
Por otra parte, la codemandada Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, alega como descargos, que el día que se llevó a cabo la audiencia de medidas sustitutivas (13 de enero de 2017), la misma se encontraba con permiso sin goce de haberes por los días 12 y 13 de igual mes y año, dispuesto por el la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; motivo por el cual, desconocía que audiencias se hubiesen llevado a cabo esos días; empero, este justificativo, no es coherente, debido a que si bien estuvo con licencia sin goce de haberes en los días mencionados, la mencionada autoridad, reasumió sus funciones en el Juzgado del cual es titular, a partir del 15 del mismo mes y año, debiendo asumirse que en función de sus deberes y obligaciones tuvo que haber tomado conocimiento de los actuados que se encontraban pendientes, ya sea solicitando el informe correspondiente del Secretario Abogado del Juzgado para dar continuidad a las labores de su despacho, dentro de las cuales necesariamente se encontraba la remisión del recurso de apelación que había dejado pendiente el Juez que actuó en suplencia legal; sin embargo, como se puede verificar, dicha circunstancia tampoco se suscitó, actuación por parte de la Jueza demandada que también se enmarca en una dilación indebida hacia la situación jurídica de la accionante, que necesariamente debe ser corregida, a través de la concesión de la tutela que brinda la acción de libertad, respecto de las dos autoridades judiciales mencionadas, debiendo recordárseles que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, por cuanto de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del citado derecho.
- acción de libertad
- a) Memorial de acción de libertad presentado el 25 de enero de 2017
- b) Memorial de ampliación de acción de libertad presentado el 26 de enero de 2017
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1.
- III.2. La demora en la remisión del recurso de apelación en medidas cautelares constituye un acto dilatorio
- veinticuatro horas
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando: «d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley»’”
- a) En cuanto a los Jueces Primera y Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando
- REVOCAR en parte