SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

concedió

El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 32 a 34 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, señalando que habiéndose remitido antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, no es posible realizar mayor consideración al respecto, debiendo evitarse en el futuro se repitan y reproduzcan actos contrarios a la normativa vigente; decisión asumida en base a lo siguiente:  1) El accionante denunció indebido procesamiento que estaría afectando su libertad física y de locomoción, al no haberse remitido el cuaderno cautelar, encontrándose por tanto la causa en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del referido departamento y que este Juzgado a su vez lo remitió ante la Sala Penal del mencionado Tribunal, se tiene que el ahora accionante se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de estafa, a cuya razón, celebrada la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada expidió el respectivo mandamiento de detención en el Centro Penitenciario de San Sebastián de Cochabamba, pues existe un caso abierto en la vía penal motivo de investigación y consiguiente acusación ante la autoridad jurisdiccional; antecedentes por los que no es posible demandar indebido procesamiento por esta vía; 2) En lo que se refiere al pronto despacho, dispuesto como está en el art. 251 del CPP que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, en el presente caso, habiendo alegado el Juez demandado que por una serie de factores como la falta de provisión de recaudos no fue posible remitir ante el superior en grado, conforme la jurisprudencia constitucional que señala que la falta de provisión de recaudos de ley no es óbice para cumplir con la remisión debió aplicarse -más si hay personas con detención-, el principio de celeridad y gratuidad, lo que no se evidencia del actuar de la autoridad; consecuentemente, el pronto despacho y la celeridad procesal no han sido ejercitados en cuanto a la remisión de antecedentes del legajo; y, 3) En cuanto a la petición de que se remitan antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento de la autoridad demandada por el delito previsto en el art. 154 del Código Penal (CP), es un aspecto que la autoridad extraordinaria no puede considerar, sino, fundamentalmente, velar por el respeto de los derechos y garantías; pretensión que la parte accionante bien puede hacer valer ante la autoridad correspondiente.