SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

III.6. Análisis del caso concreto

En el caso venido en revisión, el accionante, alega la lesión del derecho a la libertad por procesamiento indebido, en razón a que dentro del proceso penal seguido en contra de éste por la presunta comisión del delito de estafa, le fue impuesta la medida extrema de detención preventiva, de la cual solicitada su cesación, y que al ser rechazada, se formuló apelación en la misma audiencia de consideración; fecha desde la que la Jueza demandada tenía el plazo de veinticuatro horas para la remisión al Tribunal de alzada, pero que no cumplió, dilatando tal remisión por veintitrés días hábiles, no obstante la provisión de los recaudos de ley.

         De los antecedentes aparejados al expediente y del informe de descargo de la Jueza demandada, se tiene que el 20 de diciembre de 2016, fue solicitada la cesación a la detención preventiva por el accionante, misma que por Auto Interlocutorio de la fecha fue rechazada, siendo formulado recurso de apelación incidental, mereciendo que por nota de 9 de enero de 2017, sea remitido al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal el cuadernillo original de investigación dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.3). A su vez, el 11 de enero de mismo año, el Juzgado de Instrucción en lo Penal Octavo de Cochabamba, remitió la apelación incidental de medidas cautelares formulada por el ahora accionante a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, haciendo constar que el imputado se encontraba detenido en el Recinto Penitenciario “San Sebastián Varones”; y, que la presente apelación era remitida en la fecha, debido a que el Juzgado de origen hizo llegar el legajo de apelación junto con el proceso original por motivo de la vacación judicial.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto a los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad restituir la libertad física y de locomoción, cuando haya sido arbitrariamente restringida, suprimida o amenazada, así como el derecho a la vida; en el caso de autos es preciso señalar que si bien fue demandado indebido procesamiento con afectación del derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, se tiene que éste se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de estafa, produciéndose su detención como efecto del mandamiento respectivo emitido posterior a la audiencia de cesación a la detención preventiva. 

         En este sentido, ya sobre el fondo del asunto y lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 resulta aplicable, por cuanto del contenido de la demanda tutelar y del informe presentado por la autoridad demandada, acorde al marco constitucional y normativo que establecen a su vez que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios en el de celeridad, debido proceso e igualdad, garantizando el principio de impugnación en los procesos judiciales, la autoridad demandada en su labor de administrar justicia, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la causa, debió velar porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más si de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto admitiendo lo denunciado respecto a la demora.

De esa manera, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar de la Jueza demandada, constituye una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada, puesto que      –reiterando–, las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, en aplicación del principio de celeridad, no pudiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales como la falta de recaudos, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud; es decir, no se ha dado cabal aplicación a lo que determina el art. 251 del CPP, evidenciándose que ha existido dilación al momento de remitir los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada, ya que se lo hizo prácticamente después de más de diez días, totalmente fuera del plazo establecido; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal.