SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
1)
La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional interpuesto, y ampliándolo, señaló que: 1) Contra la Resolución de Recurso de revocatoria interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, con incidencia en los temas de reincidencia y la falta de fundamentación sobre la nulidad vinculado con la causa y motivación de los actos administrativos cuestionados. Respecto a la reincidencia no existe identidad del hecho, proporcionalidad ni equidad para el administrado, puesto que la ATT utilizó un criterio jurídicamente parcializado en función al principio de discrecionalidad, cuyos elementos vulneran el debido proceso, proporcionalidad, congruencia y sometimiento a la ley; y, 2) La RM 215, apartándose del tema de la reincidencia sostenida por la ATT, señaló que dicha instancia administrativa sí tiene facultad para imponer sanciones pecuniarias contra Amaszonas S.A., por lo que no se observó la congruencia porque se efectúa el análisis en el fondo del asunto, vulnerándose, los derechos al debido proceso y a la defensa.
Según la parte accionante, el 19 de enero de 2016, fueron notificados con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 10/2016, mediante la cual resolvió aceptar parcialmente su memorial de recurso de revocatoria, revocando totalmente la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 205/2015, pero declarando probados los cargos formulados por Auto ATT-DJ-A TR LP 278/2015, imponiendo, en consecuencia, una multa de Bs50 000.- en su contra, de forma arbitraria. Contra la primera Resolución citada interpuso demanda de nulidad y recurso jerárquico con los siguientes fundamentos: 1) Que debía proceder la nulidad de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 10/2016, por haber prescindido totalmente del procedimiento legal establecido; 2) La ATT en la parte considerativa de dicha Resolución, indicó que la reincidencia trata sobre la norma, y no así sobre hechos, al respecto, según el accionante, ese tema nunca puede justificarse en la adecuación normativa porque no es proporcional, no es justo ni equitativo para el administrado; 3) En la eventualidad que la ATT incurriera en ese tipo de interpretaciones, los principios del debido proceso, proporcionalidad, legalidad y sometimiento a la ley se verían seriamente comprometidos y conculcados; y, 4) La Ley de Procedimiento Administrativo dispone que la causa deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
El 22 de junio de 2016, fueron notificados con la RM 215, emitida por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante la cual rechazó su recurso jerárquico planteado, sobre la base de fundamentos contradictorios, para imponer la sanción de Bs50 000.-, no utilizó el argumento de reincidencia, sino simplemente el supuesto hecho de tratarse de una primera infracción, tanto la ATT como el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, reconocen que si bien los reclamos de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. fueron efectuados oportunamente; sin embargo, se castigó la no emisión del número de registro asignado a las reclamaciones, según el impetrante de tutela, entonces, dónde queda el principio de proporcionalidad con el que debiera sancionarse al administrado, por lo que no se observaron el cumplimiento de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la misma, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de la intencionalidad en la conducta del infractor.
En cuanto a los derechos invocados por el accionante, respecto al debido proceso, tanto la ATT como el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, emitieron resoluciones administrativas sin observar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad entre la infracción y la sanción impuesta a la Compañía accionante, además sin efectuar buena valoración de la prueba aportada y observar el procedimiento. En cuanto al principio de legalidad, cuestionó que la RM 215 resolvió el recurso jerárquico planteado sobre la base de fundamentos contradictorios, principalmente, en torno a la inexistencia de la reincidencia de infracción administrativa, indicando que la aludida Compañía, es la primera vez que se retrasó en sus reclamaciones, y de acuerdo a las pruebas aportadas, fueron atendidas, de conformidad a ley, dos días después del plazo señalado, lo que no ocasionó ningún daño a los usuarios o al Estado. Finalmente, en relación al “principio procesal de congruencia”, la referida Resolución Ministerial, al rechazar el recurso de nulidad y jerárquico, con diferentes fundamentos utilizados por el inferior, incurrió en extrapetita.
En consecuencia, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no se activa para la revisión de procesos judiciales o administrativos con el fin de reparar la indebida aplicación del derecho vinculando con la valoración de los elementos probatorios, pues ese mecanismo procesal no es una garantía subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones establecidas por ley, además que los hechos de la solicitud de tutela y los derechos supuestamente vulnerados deben contener relevancia constitucional de forma clara sustentado en los enunciados jurídicos relacionados con el mandato, prohibición y permisión. En efecto, del análisis de antecedentes, este Tribunal concluye que no es posible ingresar a resolver la problemática jurídica planteada, pues la parte accionante, en su memorial de tutela, en vez de cumplir con el requisito de relevancia constitucional, reprodujo de forma extensa los antecedentes de formulación de cargos de infracción administrativa en su contra, aprobación de la misma, contestaciones, planteamiento de recursos de revocatoria y jerárquico, en cada lugar reclamó la falta de notificación con ciertas resoluciones administrativas, cuestionó la incorrecta aplicación de la reincidencia atribuida a la misma, falta de pronunciamiento de los descargos presentados e incorrecta aplicación de procedimiento; y en cuanto a los derechos supuestamente vulnerados, solamente se limitó a identificarlos y citar extractos de jurisprudencia, sin precisar de forma clara el perjuicio y el daño trascendental que haya sufrido; es más, contradictoriamente la Compañía impetrante de tutela reconoció los cargos formulados en su contra, cuando señala que: “…habiendo Amaszonas S.A. corregido la anomalía observada de manera oportuna, se reclamó a la ATT que éstos casos por cobros de Bs. 1 por encima de la TMR, no debieron ser un elemento que justifique el APERCIBIMIENTO, puesto a que se demostró que el error en el sistema fue involuntario, y que la ganancia extra, no fue en favor de la Aerolínea, sino en favor del Estado” (sic); aspecto que provoca falta de claridad en la demanda de la presente acción de defensa; finalmente, solicita se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas Regulatorias ATT-DJ-RA TR LP 205/2015 y ATT-DJ-RA TR LP 10/2016, y la RM 215, disponiendo que la ATT dicte nueva resolución administrativa regulatoria que resuelva correcta y objetivamente el proceso administrativo, aspecto que se traduce en la falta de argumentación precisa para ello, y conlleva a concluir que la intención dela parte accionante es que todo el proceso administrativo en cuestión sea revisada por la jurisdicción constitucional, que de acuerdo a la jurisprudencia no corresponde efectuarlo; por lo que, amerita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección mediante la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.2.
- III.3. De la relevancia constitucional como requisito indispensable para conceder la tutela solicitada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR