SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 456 a 461 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción tutelar, la parte accionante invocó el principio de legalidad; por lo que, en el ámbito de dicho mecanismo constitucional no corresponde su protección; 2) Respecto al principio de inmediatez, la acción de amparo constitucional debe ser presentado dentro de los seis meses de producido el agravio o la afectación a un derecho, o en su caso a una garantía, de manera que en el presente caso, el 22 de junio de 2016, se notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico –no refiere cual–, RM 215 a la entidad accionante, computados a partir de esa fecha hasta el 22 de diciembre de mismo año, día en el que se interpuso la presente acción de defensa, misma que fue presentado dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y el 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) En cuanto a la observación de la personería de Amaszonas S.A., con la presentación del Testimonio 32/2017 de 5 de enero, se acreditó la condición de tal en la persona de Gonzalo Suárez Maldonado, por lo que se cumplió su legitimación activa; 4) En relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad, si bien el proceso administrativo concluye con la emisión de la Resolución de recurso jerárquico, en tanto que el contencioso administrativo es una demanda de carácter extraordinario; en consecuencia, la parte accionante puede acudir a cualquiera de las dos vías, pero nunca de manera simultánea; por consiguiente, no es evidente que no se haya cumplido con el mencionado principio de la acción de amparo constitucional; 5) La parte accionante no observó el cumplimiento de legitimación pasiva para demandar pues no mencionó a César Carlos Bohrt Urquizo, Director de la ATT quien suscribió la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 205/2015;                   6) Ingresado en el fondo, el accionante cuestionó la citada Resolución y la RM 215, por presentar incongruencias en cuanto al tema de reincidencia; además, la última Resolución nombrada, carece de fundamento y congruencia, inclusive se habría alejado de los agravios deducidos en el recurso jerárquico; en efecto, para la jurisdicción constitucional se trata de hechos controvertidos que necesariamente deben ser resueltos por las autoridades administrativas que conocieron en su momento los recursos que les fueron interpuestos, ya que la interpretación de la legalidad ordinaria, particularmente, de los institutos de reincidencia y congruencia deben ser analizados, considerados, valorados y resueltos en sede administrativa, no teniendo el Tribunal de garantías, facultad y competencia alguna para inmiscuirse en la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que se activa la presenta acción de amparo constitucional, así concluyó la SC 131/2011-R de 21 de febrero; y, 7) Sobre la base de las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías respecto al incumplimiento de la legitimación pasiva y la existencia de hechos controvertidos atribuibles a la parte accionante, que no fueron subsanadas, teniendo en cuenta que para la emisión de las resoluciones administrativas cuestionadas vía acción de amparo constitucional, cuya competencia para sustanciar el incumplimiento de las resoluciones administrativas regulatorias e imponer las sanciones correspondientes, son las ATT; por lo que no tiene competencia para conocer aspectos de fondo de los referidos trámites administrativos, al no ser la acción de amparo constitucional un medio alterno o supletorio a los recursos ordinarios.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el abogado de la empresa accionante, señaló que toda vez que si bien se objetó la legitimación pasiva de la ATT y del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sigue vigente la RM 215, que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, con relación a tal tema pidió enmienda.

En respuesta, el Tribunal de garantías, indicó que una resolución es consecuencia de otra, en efecto la RM 215 no tendría razón si no existirían las Resoluciones Administrativas Regulatorias ATT-DJ-RA TR LP 205/2015 y AAT-DJ-RA TR LP 143/2015, inclusive el Auto ATT-DJ-A TR LP 245/2015, por consiguiente, no se puede disgregar, es decir, separar el análisis respectivo, consecuentemente, declaró no ha lugar a la solicitud realizada en la vía de aclaración, enmienda y complementación.