SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2015, la ATT emitió Auto ATT-DJ-A TR LP 245/2015, mediante el cual formuló cargos en su contra, por el presunto incumplimiento a las tarifas máximas de referencia (TMR) para el servicio público de transporte aéreo doméstico regular de pasajeros, establecidas por Resolución Administrativa (RA) SC-STR-DS RA-0144/2005 de 12 de noviembre. El señalado Auto fue contestado mediante nota CITE Z8-PE-VPL “016/2015” –siendo lo correcto 0106/2015 de 22 del mismo mes y año–, sobre el que supuestamente la ATT, indicó haber respondido por Auto ATT-DJ-A TR LP 267/2015 –no refiere fecha–, a través del cual dispuso la apertura del término probatorio. Con el Auto referido al inicio del presente párrafo, no fue notificado, por lo que no le remitieron ninguna documentación de respaldo adicional, situación que puso a la empresa en estado de indefensión.
El 19 de agosto de 2015, fueron notificados con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 143/2015 de 29 de julio, a través de la cual la ATT, declaró probado el cargo formulado en su contra, por el presunto incumplimiento a las TMR para el servicio público de transporte aéreo doméstico regular de pasajeros, y resolvió apercibir a la mencionada empresa, emplazándola enmarcar sus acciones según lo establecido en la normativa sectorial aplicable.
En atención de tales antecedentes, el 31 de agosto de 2015, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 143/2015, con el argumento de falta de notificación con el Auto ATT-DJ-A TR LP 267/2015, desvirtuando, al mismo tiempo, el cargo del supuesto incumplimiento de la RA SC-STR-DS RA-0144/2005, en virtud a los siguientes elementos: Respecto a los dieciséis boletos observados que superan Bs1.- (un boliviano), las TMR, la ATT no tomó en cuenta sus argumentos expuestos en su respuesta a la formulación de cargos, haciendo constar que durante la revisión realizada por la ATT, entre el 7 y 11 de julio de 2014, recién identificó los elementos de ese cargo, y se observó en sentido de ser un problema de redondeo generado al momento del cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Al respecto, a la ATT se remitió un tarifario de Amaszonas S.A., como elemento de prueba, vigente desde el 12 de julio de 2012 y un boleto observado: ticket 4642644865587, correspondiente a la ruta LPB-VVI, cuyo monto total cobrado fue de Bs857.-(ochocientos cincuenta y siete bolivianos), cuando la tarifa máxima era de Bs856.- (ochocientos cincuenta y seis bolivianos), es decir Bs1.- por encima, compuesto en detalle, por Bs719.- (setecientos diecinueve bolivianos), Bs26.- (veintiséis bolivianos) y Bs111.- (ciento once bolivianos), que corresponden a la tarifa neta, Impuesto a las Transacciones (IT) e IVA, respectivamente, haciendo un total de Bs856.-. El valor efectivo del IVA (13% del total), es de Bs111,28.- (ciento once con 28/100 bolivianos) motivo por el cual en la construcción del cálculo de la empresa, se realiza el redondeo al valor menor que es Bs111.-, en cambio el sistema lo hace al valor superior, aunque los decimales son menores a 0,5, situación que no benefició a Amaszonas S.A., pero sí al Estado; sin embargo, dichas observaciones fueron corregidas, lo que podrá ser verificado en la inspección tarifaria perteneciente al período abril de 2014 a marzo de 2015. Antes de la verificación por la ATT, a las observaciones en cuestión, mismas que no fueron posible identificar, debido a que los sistemas utilizados por las agencias de viaje que comercializan el 60% de los pasajes de Amaszonas S.A., son “SABRE” y “AMADEUS”, cuyos montos se derivan directamente al BSP (Clearing House de la IATA), donde los ingresos son consolidados y pagos a su empresa, después de ser neteados. En concreto, el error atribuido mediante proceso administrativo fue involuntario, la ganancia extra, no benefició a Amaszonas S.A., sino al Estado.
Respecto a los restantes cuarenta y seis boletos observados, la ATT señaló que los vuelos 220, 221, 222 y 223, fueron realizados por Amaszonas S.A.; sin embargo, no se tomó en cuenta que muchos pasajeros pertenecían a la Aerolínea Comercial Oriente Norte Limitada (AEROCON Ltda.), que fueron transferidos a Amaszonas S.A.
Tomó por asentado la operación del silencio administrativo positivo, significando en la revocatoria total de la Resolución Administrativa Regulatoria AAT-DJ-RA TR LP 143/2015, debido a que no fueron notificados en los posteriores veinte días hábiles siguientes con la correspondiente Resolución de Recurso de Revocatoria –no refiere cual– pronunciado como consecuencia del respecto recurso interpuesto.
El 19 de noviembre de 2015, fueron notificados con la Regulación Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 205/2015 de 10 de noviembre, acto administrativo que resolvió declarar probado el Auto ATT-DJ-A TR LP 278/2015 de 4 de mayo, y en virtud de ello, dispuso sancionar a Amaszonas S.A., con multa de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), por el supuesto incumplimiento a la “Resolución Administrativa emitida por la referida Autoridad” (sic). El 18 de diciembre de igual año, dicha empresa, interpuso la nulidad y recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución Administrativa Regulatoria, con los siguientes fundamentos: De conformidad al art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) debía operar la anulabilidad de las notificaciones, tanto del Auto ATT-DJ-A TR LP 278/2015 como de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 205/2015, pues el primero fue notificado después de once días de vencido el plazo, y el segundo, después de dos días del mismo. Al respecto, la ATT indicó, como Amaszonas S.A. no revisó su correo, no realizó sus reclamaciones administrativas en el plazo legal. Sin embargo, del expediente se demuestra que, se observaron problemas de recepción de los reclamos de los usuarios porque los correos fueron derivados a la bandeja de “correo no deseado”. De acuerdo a la RA ATT-DJ-RA-LP 14/2014 de 25 de noviembre, el envío de reclamaciones debe ser realizado a través del correo genérico [email protected]; sin embargo, se utilizó la cuenta [email protected].
El 19 de enero de 2016, fueron notificados con la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA LP 10/2016 de 13 de enero, que resolvió aceptar parcialmente el memorial de recurso de revocatoria interpuesto, revocando totalmente la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 205/2015, y declarando probados los cargos formulados por el Auto ATT-DJ-A TR LP 278/2015; sin embargo, arbitrariamente impuso la multa de Bs50 000.-. El 16 de febrero del referido año, presentaron escrito de nulidad y recurso jerárquico contra la primera Resolución Administrativa Regulatoria citada.
El 22 de junio de “2015” –siendo lo correcto 2016–, fueron notificados con la Resolución Ministerial (RM) 215 de 15 de junio de 2016, emitida por Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante la cual se resolvió rechazar el recurso jerárquico planteado. De manera que dicha instancia administrativa, en su fundamento para la imposición de la multa de Bs50 000.- contra Amaszonas S.A., no tomó en cuenta la reincidencia, sino simplemente el supuesto hecho de tratarse de una primera infracción, y en atención al art. 37 de las Normas de Regulación Aeronáutica y Servicios Aeroportuarios, contradiciendo completamente el argumento principal utilizado por la ATT, se determinó: ‘“SANCIONAR al OPERADOR considerando su reincidencia, con una multa de Bs50 000.- (Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), en aplicación del Artículo 37 de las NORMAS PARA LA REGULACIÓN AERONAÚTICA)’”(sic). De manera que tanto la ATT como el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, reconocen que “los reclamos fueron oportunamente resueltos por el operador” (sic); empero, se castiga la emisión del número de registro asignado a las reclamaciones. Entonces, dónde queda el principio de proporcionalidad con el que debiera sancionarse al administrado, ya que las mismas debieran ser aplicada proporcionalmente sobre el incumplimiento a las resoluciones administrativas, calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: La gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición o continuidad de la comisión de la infracción, las circunstancias de la misma, el beneficio ilegítimamente obtenido y la existencia o no de la intencionalidad en la conducta del infractor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección mediante la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.2.
- III.3. De la relevancia constitucional como requisito indispensable para conceder la tutela solicitada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR