AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2017-RCA

Fecha: 24-Abr-2017

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció que habiendo sido despedido de su fuente laboral, realizó la respectiva representación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 036/2016 de 29 de abril; sin embargo, no fue acatada por la Empresa demandada.

De la revisión de antecedentes se evidencia que Industrias Belén S.R.L. fue notificada con la indicada Conminatoria de Reincorporación Laboral el 11 de mayo de 2016 (fs. 21), fecha desde la cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicada por ella, citadas en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, debía computarse el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en cumplimiento del principio de inmediatez señalado por el art. 55 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo.

De acuerdo a ese razonamiento, se advierte que la presente acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo señalado, pues fue presentada el 28 de marzo de 2017; es decir, diez meses y dos semanas aproximadamente después del conocimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 036/2016, por parte de la empresa ahora demandada, momento a partir del cual se da el incumplimiento de dicha Conminatoria, pues de acuerdo al extracto emitido por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión S.A., se constata como último pago de salario del accionante el efectuado en abril de 2016 (fs. 4 a 6), no existiendo pagos posteriores de salario.

Cabe hacer notar que el accionante como la Empresa demandada, fueron notificados con la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral el 11 de mayo de 2016 (fs. 19); presentando su solicitud de verificación de cumplimiento de la misma, recién el 29 de noviembre del mismo año; es decir, luego de más de seis meses, dicha actuación además de tardía, no puede ser considerada como una forma de agotar la vía administrativa para recién computar el plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez.

Consecuentemente, la presente demanda no puede ser atendida en esta jurisdicción constitucional, pues no se cumplió con el principio de inmediatez previsto para la interposición de las acciones de amparo constitucional, habiendo incurrido el accionante en una causal de improcedencia, como lo determinó el AC 0036/2017-RCA de 25 de enero, citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por lo que no puede ser admitida esta demanda.

Asimismo, se llama la atención al Juez de garantías por aplicar un cómputo equivocado del plazo de seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, no habiendo tomado en cuenta la normativa y jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues dio inicio a dicho cómputo desde la emisión del Memorando 0103/2016 de 11 de abril de 2016, y también debido a que ordenó la remisión de oficio de la presente acción a este Tribunal; sin considerar que, debe darse ante la impugnación de la parte afectada contra la Resolución del Juez de garantías, advirtiéndose que dicha autoridad dispuso la indicada remisión en un procedimiento equivocado.