AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2017-RCA

Fecha: 25-Abr-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2017-RCA

Sucre, 25 de abril de 2017

Expediente:        18896-2017-38-AAC

Acción:               Amparo constitucional

Departamento:  Oruro


En revisión la Resolución 2/2017 de 30 de marzo, cursante a fs. 229 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Guido Maldonado Guzmán en representación legal de Libertad Claudia Salas Urna contra Beatriz Cortez Vásquez y Asencio Franz Mendoza Cardenas, Presidente y Vocal Suplente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento; y, Jhonny Echalar Ramirez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 39 a 66 vta.; la accionante a través de su representante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido por su persona contra Paola Antonia Urna Limachi, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, amenazas, falsedad material, falsedad ideológica, dolo y concurso real; el Fiscal de Materia, incurrió en una omisión de deberes; en consecuencia, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, emitió la Resolución 527/2016 de 15 de junio, la cual considera ultra y extra petita e incongruente; razón por la cual, dicha Resolución fue apelada; y, los Vocales del Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 54/2016 de 23 de septiembre, confirmaron la misma; careciendo de fundamentación y motivación al no responder todos los agravios denunciados en la apelación e incurriendo en una incongruencia omisiva infra petita.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su presentante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a ser oída por un juez competente e imparcial; citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) La “invalidez jurídica” de la Resolución 257/2016 de 15 de junio, dejando sin efecto el ilegal archivo de obrado que dispuso el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro; b) La anulación del Auto de Vista 54/2016 de 23 de septiembre; y, c) La remisión de actuados ante el Consejo de la Magistratura, por emitirse Resoluciones contrarias a la ley y la Constitución Política del Estado, ocasionando incluso retardación de justicia.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Primera en suplencia legal de su similar Octavo del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 30 de marzo, cursante a fs. 229 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, argumentando que conforme lo previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para la interposición de la acción de defensa es de seis meses a partir de la comisión de la lesión alegada; por lo que, la accionante al señalar como acto vulneratorio el Auto de Vista 54/2016 de 23 de septiembre; y considerando que, la presentación de la acción de defensa fue el 24 de marzo de 2017, la misma fue presentada de forma extemporánea, lo que implica el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 31 de marzo de 2017 (fs. 230); presentando impugnación el 5 de abril del citado año (fs. 249 a 261), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante a través de su representante, argumenta que: 1) La Jueza de garantías, no tomó en cuenta que las autoridades demandadas omitieron su notificación personal con el Auto de Vista 54/2016; y, 2) “SI BIEN ES CIERTO QUE EL AUTO DE VISTA 54/2016 FUE EMITIDO EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016 Y HASTA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL AMPARO 24 DE MARZO DE 2017 HABRÍAN TRANSCURRIDO SEIS MESES Y UN DÍA, CORRESPONDE ACLARAR QUE, LA ACCIONANTE SE DIO POR NOTIFICADA DE FORMA TÁCITA, RECIÉN EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2016 A TIEMPO DE SOLICITAR FOTOCOPIAS LEGALIZADAS…” (sic), por esa razón alega que la presente acción de defensa fue presentada dentro del plazo establecido computando desde la notificación personal tácita.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II.(…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “L a acción deberá contener al menos:

1.    Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.    Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.    Relación de los hechos.

5.    Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.    Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.    Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

II.2. Sobre las actuaciones que realizan los Jueces y Tribunales de garantías

Al respecto la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (la negrilla y el subrayado nos corresponden).

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

Por Resolución 02/2017 de 30 de marzo, la Jueza de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, argumentando que la accionante, interpuso la misma de forma extemporánea; es decir, fuera del plazo de los seis meses.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que no cursa en obrados la notificación con el Auto de Vista 54/2016 de 23 de septiembre, para el cómputo del plazo de inmediatez; sin embargo, la Jueza de garantías realizó el cálculo del término de los seis meses a partir del pronunciamiento de la mencionada Resolución; por lo que, en virtud a los argumentos expresados en la impugnación de la accionante, se puede constatar que la Jueza de garantías a momento de emitir la Resolución 2/2017, no verificó ni se aseguró con documentación pertinente que efectivamente la Resolución cuestionada haya sido notificada a la parte accionante, con el fin de computar a partir de esa fecha el plazo de los seis meses para la formulación de esta acción tutelar, según lo previsto en el art. 55.I del CPCo, que determina: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Así la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

        

         Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

En ese marco y conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, corresponde a la Jueza de garantías, evidenciar el incumplimiento de los requisitos determinados en los arts. 33, 53 y 66 del CPCo y determinar la subsanación de la misma, obligación claramente determinada en el art. 30.I.1 del citado Código; por cuanto, dicha labor corresponde como análisis previo de éstos, función primordial de los tribunales y jueces de garantías, quienes son encargados de verificar y velar el cumplimiento en primera instancia de los requisitos básicos de forma, los cuales habilitan para el ingreso y análisis de fondo de la problemática planteada; en tal razón, correspondía que la Jueza de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, previsto en el art. 33 del CPCo y una vez cumplido el referido plazo, si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido corregidas, se tendría por no presentada la acción tutelar.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia “in limine” de la acción de defensa, no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE AL AC 0147/2017-RCA (viene de la pág.5)

1º REVOCAR la Resolución 2/2017 de 30 de marzo, cursante a fs. 229 y vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera en suplencia legal de su similar Octavo del departamento de Oruro; y en consecuencia,

2° Disponer que la Jueza de garantías, otorgue al accionante el plazo de tres días para que subsane el incumplimiento de las previsiones del art. 33 del Código Procesal Constitucional, una vez cumplido con éste o habiéndose subsanado lo observado, disponer lo que fuere de ley o corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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