AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2017-RCA
Fecha: 25-Abr-2017
la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
Así la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
En ese marco y conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, corresponde a la Jueza de garantías, evidenciar el incumplimiento de los requisitos determinados en los arts. 33, 53 y 66 del CPCo y determinar la subsanación de la misma, obligación claramente determinada en el art. 30.I.1 del citado Código; por cuanto, dicha labor corresponde como análisis previo de éstos, función primordial de los tribunales y jueces de garantías, quienes son encargados de verificar y velar el cumplimiento en primera instancia de los requisitos básicos de forma, los cuales habilitan para el ingreso y análisis de fondo de la problemática planteada; en tal razón, correspondía que la Jueza de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, previsto en el art. 33 del CPCo y una vez cumplido el referido plazo, si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido corregidas, se tendría por no presentada la acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- 2° Disponer