SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S1

Fecha: 10-Abr-2017

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S1

Sucre, 10 de Abril de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de cumplimiento

 

Expediente:                    17909-2017-36-ACU

Departamento:               Cochabamba

 

En revisión la Resolución de 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 258 a 261, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Wilma Cartagena Argote contra Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 de julio y el 9 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 82 a 86; y, 134 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2015, cumpliendo todos los requisitos exigidos, inició su trámite de regularización de lote, legalización de vivienda multifamiliar, comercio y adecuación a régimen de propiedad horizontal; es así que hasta la realización de inspección por el topógrafo y la compra del formulario 001 cuyo costo fue de Bs 20.- (veinte bolivianos) el trámite fue correcto; sin embargo, a partir de ello debió aplicarse el procedimiento dispuesto en el Capítulo V referido a las sanciones que están descritas en el art. 2 de la Ordenanza Municipal 33/2000 de 5 de septiembre.

En ninguna parte de la aludida norma municipal, manifiesta que los cobros deben ser por pisos de construcción ni por unidad; toda vez que, al ser su construcción solo de cuatro pisos y al establecerse que el art. 2 de la referida norma señala “se procederá a sancionar en forma progresiva trabajos, ítems, ejecutados en la construcción…” (sic); además para la realización de dichos cobros producto de la sanción, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba a través de la unidad de Urbanismo tuviere que remitir el expediente ante la unidad de Fiscalización y Coactiva para que previa verificación de antecedentes evacue el mismo, ante la Oficialía Mayor de mismo Gobierno Municipal administrativa o técnica según corresponda y le inicie un proceso coactivo a objeto de determinar su responsabilidad, mediante una sanción tal cual mandan y ordenan los arts. 66 al 85 de la citada Ordenanza Municipal, norma que lamentablemente no está siendo acatada por los administradores, administrados, ni el gobierno municipal aludido, ya que a horas 10:30 del 23 de marzo de 2016, cuando fue a exigir la prosecución de su trámite, uno de los asistentes del Director de Urbanismo de ese Gobierno Municipal le manifestó que previamente debe cancelar la multa de                   Bs 29 149,02.- (veintinueve mil ciento cuarenta y nueve 02/100 bolivianos), entregándole al efecto un documento manuscrito informal que describía la sanción económica a cancelarse supuestamente de manera directa al Tesoro Municipal, exceso que al reclamarse, el funcionario de nombre “Eduardo” les dijo no poder notificarles con el informe complementario por instrucciones superiores y con la intención de no dejar este caso en la impunidad, interpuso denuncias ante el Alcalde y el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal ya mencionado.

El 7 de abril de 2016, le notificaron con una respuesta del detalle de multas que debe cancelar; sin embargo, el mismo no refleja lo que dispone la citada norma municipal, por ello en virtud a la denuncia de 11 de abril de igual año, presentada al Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, existen dos peticiones de informes al ejecutivo municipal, entretanto también acudió al colegio de arquitectos para su pronunciamiento, mismo que el 12 de mayo del mismo año, emitió un informe en forma oportuna. Posteriormente el 20 del aludido mes y año, se remitió al Consejo Municipal el informe 30/2016, suscrito por el Alcalde de dicho Gobierno Municipal y su personal técnico de urbanismo, que dio pie al motivo de la interposición de la presente acción tutelar, que entre otras cosas y en sus partes más sobresalientes indicó  que la población para evitar multas debe cumplir con la ley, afirmación esta sin sentido común; toda vez que, la citada Ordenanza Municipal, señala que para que el administrado pague su multa por construcciones ilegales, debe ser sometido a un proceso coactivo a objeto de determinar responsabilidades y tener derecho a la defensa; procedimientos y aspectos que son incumplidos e ignorados por el Alcalde y los funcionarios de Urbanismo en la respuesta negativa reflejada en el informe 30/2016 enviada al Consejo Municipal.

 

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

El accionante considera que la autoridad demandada no cumplió con la norma contenida en los arts. 13.1, 14.3, 109.1, 134 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) 65 al 85 del Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales aprobado mediante Ordenanza Municipal 33/2000 de 5 de septiembre, por errónea aplicación del Capítulo V,      art. 30 inc. a). 2 de la referida ordenanza Municipal.

 

I.1.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela, y se ordene a la autoridad demandada, dar cumplimiento al Capítulo V, art. 30 inc. a). 2 de la Ordenanza Municipal 33/2000, previo proceso coactivo ordenado en los arts. 66 al 85 de la citada Ordenanza Municipal, sea con costas. En caso de incumplimiento se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 255 a 257 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado ratificó la acción de cumplimiento interpuesto, ampliando la misma manifestó que la entidad municipal atentó contra su propiedad privada y el debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de      fs. 231 a 233 vta., manifestó que: a) El hecho que nos ocupa se encuentra inmerso en un procedimiento administrativo destinado a la regularización de lote, legalización de vivienda multifamiliar, comercio y adecuación a régimen de propiedad horizontal; b) A decir de la denunciante hoy accionante, en un momento determinado se vulneró el debido proceso debido a que el referido trámite hasta una cierta etapa fue correcto; c) Respecto a la SCP 1260/2016-S3 de 10 de noviembre, bajo el principio de legalidad y al amparo del art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde ser dirimido vía acción de cumplimiento; d) Este mecanismo de defensa es diferente a la de amparo constitucional, debido a que no admite generalidades; toda vez que, su naturaleza está enfocada a identificar uno o varios deberes omitidos por uno o varios servidores públicos; e) A pesar de mencionarse como incumplidos los arts. 66 al 85 de la Ordenanza Municipal 33/2000, los atribuye solo a su persona y no a los tres servidores públicos específicos del área de Urbanismo, Fiscalización y Coactivo de dicho Gobierno Municipal, por lo que alegó falta de legitimación pasiva; f) A requerimiento de la accionante, se le contestó con un detalle de multas, a lo cual solicitó reconsideración; empero, posterior a los actos administrativos municipales no interpuso ni utilizó los medios de impugnación previstos por ley; g) Revisado el memorial de solicitud de abril de 2016, el plazo para la interposición de esta acción tutelar ya habría vencido prescribiendo el derecho de la ahora accionante, solicitando al efecto denegarse la tutela. 

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 258 a 261, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada inmediatamente de estricto cumplimiento a los artículos correspondientes de la Ordenanza Municipal 33/2000, denegándose en relación a la vulneración del derecho propietario; en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la supuesta vulneración o amenaza del derecho propietario, consideró que el mismo no está restringido, debido a la inexistencia de una resolución u ordenanza que limite su derecho propietario; 2) De la revisión de antecedentes concluyó la existencia de la edificación y la voluntad de la accionante de regular su edificación, que está dentro de los límites de la jurisdicción de Quillacollo del departamento referido; 3) El Consejo Municipal en su condición de tercero interesado informó que la Ordenanza Municipal 33/2000, está vigente, por ello dedujo no realizar una valoración de los montos y multas o proteger el derecho propietario;             4) Compete al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de dicho departamento dar estricta aplicación a la Ordenanza Municipal señalado, a todos los ciudadanos de situación similar a la accionante; 5) En base a la tesis permisiva del nuevo modelo constitucional, es viable activar la acción de cumplimiento contra la omisión de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal referido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1.  El 5 de septiembre de 2000, el Concejo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Ordenanza Municipal 33/2000 aprobó el Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales en “sus 12 capítulos y 95 artículos”; y, en su art. 2 señala que la misma es aplicable a todas las personas naturales y jurídicas titulares y/o responsables en la jurisdicción de Quillacollo        (fs. 89 a 130).

II.2.  El 3 de diciembre de 2016, la ahora accionante, solicitó al Alcalde Municipal de Quillacollo, regularización de su lote, legalización de vivienda multifamiliar, comercio y adecuación a régimen de propiedad, ubicada en la zona Piñani sud, Distrito 32–D, Manzano S9 de 133.22 mts2 y demás características, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 3.09.1.01.0020247 (fs. 12).

II.3.  Mediante memorial de 30 de marzo de 2016, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al ahora accionante interpuso denuncia de retardación de su trámite por parte de los funcionarios de la Unidad de Urbanismo de ese Gobierno Municipal que le habrían extendido un pape manuscrito donde especificaba que debía pagar la multa de Bs29 149,02.-. Después de recabar el detalle de multas, el 8 de abril de igual año, reclamó la reconsideración de pago de estas, solicitando al efecto cobrarle las mismas conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal 33/2000 (fs. 14 vta. y 22).

II.4.  Mediante Informe 30/2016 de 20 de mayo, los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, elevaron un informe al Alcalde describiendo las sanciones a viviendas unifamiliares y multifamiliares, al efecto señalaron que debe concientizarse a la población a cumplir la ley a objeto de evitarse multas, refiriendo estas son de acuerdo a la magnitud de la infracción de la normativa (fs. 35 a 38).

II.5.  El 4 de julio de 2016, el Concejal Secretario del Gobierno Autonomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, informo que la Ordenanza Municipal 33/2000 aprobó el Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales, no existiendo otra disposición que modifique, derogue o abrogue dicha normativa (fs. 131 a 133).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante manifiesta que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba y los funcionarios de la Unidad de Urbanismo de ese gobierno Municipal, incumplieron con la norma contenida en los art. 13.1, 14.3, 109.1, 134 y 178 de la Constitución Política del Estado y art. 65 al 85 del Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales aprobado por la Ordenanza Municipal 33/2000 de 5 de septiembre, por errónea aplicación del Capítulo V, art. 30 inc. a). 2 de la referida norma.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento y su naturaleza se encuentra determinado en el art. 134 de la CPE, que señala: “…procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.

De igual forma, dicha acción se encuentra contemplada en el art. 64 del   CPCo, que refiere: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.

De lo desarrollado, se puede evidenciar que la acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia del cumplimiento de la ley y la Constitución Política del Estado.

Esta acción tutelar supone un mecanismo de cumplimiento de las normas legales y constitucionales; pudiendo tener como consecuencia, la afectación directa o indirecta de derechos fundamentales, así, la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo refirió que: “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…".

Se debe establecer, que el objeto de la acción de cumplimiento es sin duda alguna, lograr que se acate una norma concreta, ya sea constitucional o legal, así la SCP 0100/2012 de 23 de abril, señaló que:       “… de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

De lo señalado, se puede establecer que la acción de cumplimiento, tiende a proteger los derechos fundamentales afectados por la inactividad de los funcionarios públicos o la renuencia en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, como es la Constitución Política del Estado y la ley.

III.1.1. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento con relación a otras garantías constitucionales

        La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

        Asimismo, respecto al objeto de la acción de cumplimiento, la    SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, estableció: “A partir de esta regla constitucional, se infieren dos presupuestos específicos de activación de esta garantía jurisdiccional: a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley”.

Respecto al ámbito de protección de la presente acción en diferenciación con el ámbito de protección de otras garantías constitucionales, la referida SC 1312/2011-R ha señalado que: “…el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa”.

III.1.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento

    

        Respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento, el art. 66 del CPCo, señaló que éste medio de defensa no procederá:

“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular;

2.   Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido;

3.   Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada;

4.   En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional;

5.   Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley”.

    El Código Procesal Constitucional, como se ha podido observar, ha previsto las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, entre ellas ha señalado cinco causales:

La primera, cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o acción popular; esto, debido a que, como se mencionó líneas anteriores, esta acción procede únicamente en aquellos casos donde los servidores públicos omiten cumplir un deber imperativo impuesto por la Constitución Política del Estado y las Leyes.

La segunda, cuando el accionante no haya reclamado, previa a la interposición de la acción, de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento del deber legal omitido.

La tercera, en aquellos casos donde se exija, a través de la presente acción, el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

La cuarta, cuando en procesos o procedimientos propios de la administración, sean estos judiciales o administrativos, se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y, estos sean tutelables a través de la acción de amparo constitucional.

La quinta, cuando sea interpuesta contra la Asamblea Legislativa Plurinacional para exigir la aprobación de una Ley.

En este entendido, corresponde al juez o tribunal de garantías, analizar las cinco causales establecidas para ver si existe improcedencia o no de la acción de cumplimiento, tomando en cuenta, lo establecido por el artículo desarrollado.

III.2. Incumplimiento de deberes e inactividad por parte de la administración

La SCP 0711/2015-S2 de 24 de junio, al respecto señaló: “De acuerdo a la naturaleza jurídica de este instrumento constitucional, como garantía de realización de los fines del Estado, a través del cumplimiento de deberes a cargo de sus instancias administrativas como mecanismos de materialización de la ley, se tiene dicho en el Fundamento Jurídico precedente que, ante una omisión del cumplimiento de la ley o incumplimiento de la misma, cualquier persona particular se halla facultada para acudir ante la autoridad y presentar una solicitud que ponga fin a ‘…la acción u omisión de la autoridad…’ (sic) que incumple una norma jurídica, incurriendo en la inobservancia de un deber que le es inherente; es decir, que la acción de cumplimiento se halla destina a asegurar la ejecución de un deber que emana de un mandato legal inobjetable y expreso.

En este contexto, habiéndose establecido que el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares, no debe entenderse tampoco que su esencia refiere al cumplimiento general de las leyes, por cuanto su naturaleza no lo consagra como un medio de reclamación de ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución y mucho menos como un derecho abstracto respecto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

En realidad y como dilucidamos previamente, su objeto fue específica y claramente establecido por el constituyente como: Asegurar el cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales que dan lugar al cumplimiento de un deber que la autoridad competente se rehúsa a ejecutar (arts. 134.I CPE y 64 CPCo).

En este sentido, el deber no se reduce a la simple observancia de la ley, sino que se extiende en un deber derivado de la ejecución de un mandato específico y determinado; sin embargo, este deber, debe establecerse respecto a una entidad concreta y con suficiente competencia para la ejecución del acto; es decir que, la entidad a la que se imponga un deber, necesariamente debe poseer existencia jurídica que la haga destinataria del mandato contenido en la norma legal.

Ahora bien, es factible que no exista una única entidad destinataria del mandato, esto en razón a que las normas generales que regulan una materia, pueden tener poseer varios destinatarios, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo -reparticiones municipales; organismos policiales, etc.-; esto en razón de que, el particular, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad que incurre en el incumplimiento denunciado, constituyéndose en renuente.

En este punto es preciso establecer que el incumplimiento de la administración, respecto a un deber legalmente impuesto, puede hacerse efectivo por inacción o por la ejecución de una acción ineficiente o evasiva en el cumplimiento del deber.

Así, la inactividad obedece al incumplimiento del mandato legal cuando el funcionario administrativo a quien está destinada la norma, hace caso omiso de ella.

En cambio, cuando se habla de acción ineficiente o evasiva, se entiende que las acciones asumidas por el destinatario de la norma, las cumple de manera parcial o incompleta, sin alcanzar el objetivo final de lo reglado; es decir, cuando los actos ejecutados, no son suficientes para dar al mandato la fuerza suficiente para materializarse” (las negrillas son añadidas).

III.3.Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba y sus funcionarios de urbanismo, incumplieron con la norma contenida en los art. 13.1, 14.3, 109.1, 134 y 178 de la CPE; y,. 65 al 85 del Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales aprobado por la Ordenanza Municipal 33/2000 de 5 de septiembre, por errónea aplicación del Capítulo V, art. 30 inc. a). 2 de la referida norma.

De la documentación que informan los antecedentes del proceso, y conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que el 3 de diciembre de 2016, la ahora accionante, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, regularización de lote, legalización de vivienda multifamiliar, comercio y adecuación a régimen de propiedad horizontal, del inmueble ubicado en la zona Piñani sud, Distrito 32–D, Manzano S9 de 133.22 m2, registrado en DD.RR. bajo la matricula 3.09.1.01.0020247; sin embargo, al momento de exigir que se le dé un detalle de la multa que debía cancelarse, los funcionarios de la Unidad de Urbanismo le habrían extendido un papel manuscrito indicando que debía pagar Bs29 149,02.-, por ello mediante memorial de 30 de marzo de 2016, dirigido al Alcalde  de dicho gobierno Municipal, la peticionante de tutela denunció retardación de su trámite, es así que el 8 de abril de 2016, una vez recabada la copia del detalle de multas, reclamó la reconsideración de la multas, solicitando al efecto que las mismas sean conforme lo dispuesto por la Ordenanza Municipal 33/2000.

De acuerdo a lo descrito precedentemente y una vez identificada la problemática planteada, a fin de establecer si la pretensión de la ahora accionante resulta viable, cabe recordar en primera instancia que, el objeto de la tutela de la acción de cumplimiento, radica en garantizar el cumplimiento de un deber omitido, relacionado con preceptos constitucionales y normas legales, los mismos que deben cumplir con presupuestos esenciales, relacionados a mandatos expresos, directos, imperativos y que no estén sujetos a ninguna condición; en ese sentido, se advierte que la presente acción tutelar fue activada denunciando el incumplimiento de los arts. 65 al 85 del Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales aprobado por la Ordenanza Municipal 33/2000 y errónea aplicación del Capítulo V, art. 30 inc. a). 2 de la referida norma municipal; la parte impetrante de la tutela el 8 de abril de 2016 solicitó al Ejecutivo del ente municipal cobrarle las multas conforme lo dispuesto por la aludida normativa; y, de la revisión de antecedentes se advierte que estos reclamos no fueron debidamente atendidos por la autoridad demandada, más al contrario los servidores públicos de dicha institución elevaron el Informe 30/2016 de 20 de mayo, en la que insinuaron que la población a fin de evitarse multas debe cumplir la ley y que las sanciones son de acuerdo a la magnitud que se infringió la normativa, respuesta que según el accionante dio pie a la interposición de la presente acción tutelar.

Ahora bien, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, que tiene como pretensión que la autoridad demandada en su calidad de Alcalde, para la realización del cobro de las multas y sanciones, sea en estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales, aprobado por la Ordenanza Municipal 33/2000; correspondiendo verificar si en dicha norma, se cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo; toda vez, que la aludida norma municipal, en su art. 2 establece que es aplicable a todas las personas naturales y jurídicas titulares y/o responsables en la jurisdicción de Quillacollo; por ello en el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que cuenta con la potestad para dar cumplimiento al Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales, cuyo procedimiento para la efectivización del cobro de multas, se encuentra establecido en los arts. 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85; mandato que la autoridad demandada en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva, omitió cumplir y hacer cumplir, con el argumento de que las personas a fin de evitar multas deben cumplir con la ley; aclarando que en el presente caso se reclamó que la multa o sanción sea cobrada conforme manda el procedimiento establecido para dicho fin y no sea fijada de manera arbitraria o discrecional por parte de los servidores públicos del referido Gobierno Municipal; en consecuencia, al existir una autoridad competente identificada que debe dar estricto cumplimiento a la referida norma municipal inherente al caso específico; y al ser evidente la existencia de un deber omitido, por inacción o por la ejecución de una acción ineficiente o evasiva en el cumplimiento del deber, reúne las condiciones para ser tutelada mediante la acción de cumplimiento.

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En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, valoró correctamente los antecedentes y aplicó adecuadamente la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 258 a 261, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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