SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S1

Fecha: 10-Abr-2017

III.3.Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba y sus funcionarios de urbanismo, incumplieron con la norma contenida en los art. 13.1, 14.3, 109.1, 134 y 178 de la CPE; y,. 65 al 85 del Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales aprobado por la Ordenanza Municipal 33/2000 de 5 de septiembre, por errónea aplicación del Capítulo V, art. 30 inc. a). 2 de la referida norma.

De la documentación que informan los antecedentes del proceso, y conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que el 3 de diciembre de 2016, la ahora accionante, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, regularización de lote, legalización de vivienda multifamiliar, comercio y adecuación a régimen de propiedad horizontal, del inmueble ubicado en la zona Piñani sud, Distrito 32–D, Manzano S9 de 133.22 m2, registrado en DD.RR. bajo la matricula 3.09.1.01.0020247; sin embargo, al momento de exigir que se le dé un detalle de la multa que debía cancelarse, los funcionarios de la Unidad de Urbanismo le habrían extendido un papel manuscrito indicando que debía pagar Bs29 149,02.-, por ello mediante memorial de 30 de marzo de 2016, dirigido al Alcalde  de dicho gobierno Municipal, la peticionante de tutela denunció retardación de su trámite, es así que el 8 de abril de 2016, una vez recabada la copia del detalle de multas, reclamó la reconsideración de la multas, solicitando al efecto que las mismas sean conforme lo dispuesto por la Ordenanza Municipal 33/2000.

Ahora bien, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, que tiene como pretensión que la autoridad demandada en su calidad de Alcalde, para la realización del cobro de las multas y sanciones, sea en estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales, aprobado por la Ordenanza Municipal 33/2000; correspondiendo verificar si en dicha norma, se cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo; toda vez, que la aludida norma municipal, en su art. 2 establece que es aplicable a todas las personas naturales y jurídicas titulares y/o responsables en la jurisdicción de Quillacollo; por ello en el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que cuenta con la potestad para dar cumplimiento al Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales, cuyo procedimiento para la efectivización del cobro de multas, se encuentra establecido en los arts. 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85; mandato que la autoridad demandada en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva, omitió cumplir y hacer cumplir, con el argumento de que las personas a fin de evitar multas deben cumplir con la ley; aclarando que en el presente caso se reclamó que la multa o sanción sea cobrada conforme manda el procedimiento establecido para dicho fin y no sea fijada de manera arbitraria o discrecional por parte de los servidores públicos del referido Gobierno Municipal; en consecuencia, al existir una autoridad competente identificada que debe dar estricto cumplimiento a la referida norma municipal inherente al caso específico; y al ser evidente la existencia de un deber omitido, por inacción o por la ejecución de una acción ineficiente o evasiva en el cumplimiento del deber, reúne las condiciones para ser tutelada mediante la acción de cumplimiento.