SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 632 a 634, manifestaron que: 1) Dentro del proceso civil ordinario seguido por Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani y José Luis Mamani Condori contra Justina Teresa Mamani de Choquehuanca, sobre desheredación, esta Sala pronunció el Auto de Vista 209/2015, por la que confirmó la Sentencia 377/2014 de 4 de noviembre; 2) De la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que el fallo emitido en esta instancia vulneraría su derecho al debido proceso ya que carecería de motivación y fundamentación respecto a los ocho puntos de agravio, resultando ser incongruente esta resolución. Añade también que el fallo emitido por este Tribunal carece de una correcta valoración de prueba y se basa en aspectos inexistentes, señalando de forma repetitiva que la exclusión de la sucesión hereditaria de su padre no correspondía y que no existe prueba para determinar dicha situación; 3) Al respecto se debe considerar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 265 del CPC, la pertinencia de la Resolución radica en el hecho de que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, en el caso en concreto en la apelación interpuesta por Justina Teresa Mamani de Choquehuanca, este Tribunal ha pronunciado el Auto de Vista respondiendo a cada uno de los agravios expresados en el memorial de apelación de manera fundamentada y motivada así se tiene del segundo considerando del Auto de Vista 209/2015; 4) El Tribunal de garantías, al que ahora se acude debe considerar que para revisar la actividad de Tribunales ordinarios, la accionante debe cumplir con requisitos establecidos en la SCP 0582/2016-S1 de 23 de mayo, en sentido de que por regla general la justicia constitucional no puede revisar la actividad de Tribunales de justicia ordinarios; sin embargo, de manera excepcional ante el cumplimiento de ciertos supuestos y requisitos previstos por la misma jurisprudencia es posible ingresar a la señalada revisión, supuestos que se encuentran expresados en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, requisitos esenciales que debe cumplir la accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación; 5) En el presente caso, solicita un nuevo examen, una nueva revisión de la prueba presentada, pero la exposición que se hizo en la demanda no tiene una justificación procesal constitucional adecuada, solicita que se deje sin efecto una resolución pretendiendo con ello que la jurisdicción constitucional actué como una instancia casacional, refiriendo derechos y garantías constitucionales que supuestamente habrían vulnerado, solo de manera enunciativa, sin señalar ni demostrar como habrían lesionado esos derechos y garantías, pretendiendo que el Tribunal del garantías se pronuncie sobre cuestiones de fondo que hacen a la exclusiva jurisdicción ordinaria y que se revisen prueba que supuestamente acreditaría que no corresponde excluir de la sucesión hereditaria a la ahora accionante; y, 6) De la lectura del Auto de Vista 209/2015, se observa que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, habiendo dado respuesta a los puntos de agravio expresados por la parte apelante en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del CPC; por consiguiente, este Tribunal no ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional de la accionante, por lo que corresponde declarar la improcedencia o en su defecto denegar la acción de amparo constitucional.
- Justina Teresa Mamani de Choquehuanca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- ;
- Fragmento 26
- no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC,
- En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el recurso de casación en el fondo
- En cambio, en la forma
- Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- CONFIRMAR en todo