SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

1)

Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 632 a 634, manifestaron que: 1) Dentro del proceso civil ordinario seguido por Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani y José Luis Mamani Condori contra Justina Teresa Mamani de Choquehuanca, sobre desheredación, esta Sala pronunció el Auto de Vista 209/2015, por la que confirmó la Sentencia 377/2014 de 4 de noviembre; 2) De la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que el fallo emitido en esta instancia vulneraría su derecho al debido proceso ya que carecería de motivación y fundamentación respecto a los ocho puntos de agravio, resultando ser incongruente esta resolución. Añade también que el fallo emitido por este Tribunal carece de una correcta valoración de prueba y se basa en aspectos inexistentes, señalando de forma repetitiva que la exclusión de la sucesión hereditaria de su padre no correspondía y que no existe prueba para determinar dicha situación;  3) Al respecto se debe considerar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 265 del CPC, la pertinencia de la Resolución radica en el hecho de que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, en el caso en concreto en la apelación interpuesta por Justina Teresa Mamani de Choquehuanca, este Tribunal ha pronunciado el Auto de Vista respondiendo a cada uno de los agravios expresados en el memorial de apelación de manera fundamentada y motivada así se tiene del segundo considerando del Auto de Vista 209/2015; 4) El Tribunal de garantías, al que ahora se acude debe considerar que para revisar la actividad de Tribunales ordinarios, la accionante debe cumplir con requisitos establecidos en la SCP 0582/2016-S1 de 23 de mayo, en sentido de que por regla general la justicia constitucional no puede revisar la actividad de Tribunales de justicia ordinarios; sin embargo, de manera excepcional ante el cumplimiento de ciertos supuestos y requisitos previstos por la misma jurisprudencia es posible ingresar a la señalada revisión, supuestos que se encuentran expresados en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, requisitos esenciales que debe cumplir la accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación; 5) En el presente caso, solicita un nuevo examen, una nueva revisión de la prueba presentada, pero la exposición que se hizo en la demanda no tiene una justificación procesal constitucional adecuada, solicita que se deje sin efecto una resolución pretendiendo con ello que la jurisdicción constitucional actué como una instancia casacional, refiriendo derechos y garantías constitucionales que supuestamente habrían vulnerado, solo de manera enunciativa, sin señalar ni demostrar como habrían lesionado esos derechos y garantías, pretendiendo que el Tribunal del garantías se pronuncie sobre cuestiones de fondo que hacen a la exclusiva jurisdicción ordinaria y que se revisen prueba que supuestamente acreditaría que no corresponde excluir de la sucesión hereditaria a la ahora accionante; y, 6) De la lectura del Auto de Vista 209/2015, se observa que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, habiendo dado respuesta a los puntos de agravio expresados por la parte apelante en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del CPC; por consiguiente, este Tribunal no ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional de la accionante, por lo que corresponde declarar la improcedencia o en su defecto denegar la acción de amparo constitucional.