SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, congruencia, defensa y correcta valoración de la prueba; alegando que dentro del proceso civil sobre desheredación instaurado en su contra por José Luis Mamani Condori y Valentina Felicidad Mamani Condori Vda. de Mamani, al haberse emitido la Sentencia 377/2014 de 4 de noviembre, que declaró probada la demanda de desheredación excluyéndola de la sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Isidro Mamani Condori; posteriormente, interpuso recurso de apelación aduciendo en concreto ocho puntos de agravio; sin embargo, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandada por Auto de Vista 209/2015 de 16 de junio, confirmó la Sentencia apelada, con argumentos o conclusiones subjetivas que en nada condicen con la exigencia de una debida y razonable fundamentación y motivación, limitándose a hacer citas textuales de normas del sustantivo y adjetivo civil, incluso hicieron una cita textual del testamento, pero sin efectuar una argumentación suficiente; por lo que, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo agravios concretos, tales como la falta de valoración de las pruebas que demostraban que su padre sabía firmar y no tenía ningún impedimento para estampar su firma; empero, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora también demandados, por Auto Supremo 910/2016 de 27 de julio, declararon infundado el recurso, incurriendo en las mismas omisiones que el Tribunal Ad quem, dado que respecto a la casación en la forma y en el fondo respondieron con argumentos que más allá de constituir motivos o razones jurídicas de la decisión constituyen conjeturas, ya que en lugar de efectuar una adecuada fundamentación, se centraron en hacer citas textuales de sentencias tanto del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a las nulidades y a la valoración de las pruebas, así como de la carga probatoria, y con exposiciones poco claras y sin exponer mayores argumentos dieron por bien hecho el apersonamiento de los demandantes y la falta de congruencia entre la demanda y la Sentencia, respecto a la omisión de las autoridades judiciales que no se pronunciaron sobre la demanda de indignidad.
- Justina Teresa Mamani de Choquehuanca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- ;
- Fragmento 26
- no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC,
- En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el recurso de casación en el fondo
- En cambio, en la forma
- Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- CONFIRMAR en todo