SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso la accionante, sostiene que dentro del proceso civil sobre desheredación instaurado en su contra por José Luis Mamani Condori y Valentina Felicidad Mamani Condori Vda. de Mamani, las autoridades judiciales ahora demandadas, emitieron en apelación, el Auto de Vista 209/2015, confirmando la Sentencia 377/2014, que declaró probada la demanda de desheredación excluyéndola de la sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Isidro Mamani Condori; y en casación emitieron el Auto Supremo 910/2016, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo que interpuso contra el referido Auto de Vista, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, congruencia, defensa y correcta valoración de la prueba.
En primer lugar, porque los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 209/2015, no realizaron una correcta fundamentación ni motivación respecto a todos los puntos de agravio expuestos, ya que expusieron argumentos o conclusiones subjetivas que en nada condicen con la exigencia de una debida y razonable fundamentación y motivación así respecto a la falta de personería de los demandantes, sostuvieron que su persona habría consentido esta situación al no haber impugnado la resolución que resolvió esta observación, aseveración que atenta contra su derecho a la defensa, porque como pudo haber impugnado una resolución que jamás se le notificó, aspecto que no es intrascendente, porque repercute en uno de los componentes más elementales que garantiza un juicio justo, pero los demandados en escasas trece líneas dieron por bien hecho el apersonamiento de los demandantes, pese a que su persona oportunamente reclamó este aspecto, y en lugar de exponer argumentos claros y precisos se limitaron a hacer citas textuales de normas del sustantivo y adjetivo civil, sin efectuar una argumentación suficiente.
Y en segundo lugar, porque pese a que en su recurso de casación expuso agravios concretos, tales como la falta de valoración de las pruebas que demostraban que su padre sabía firmar y no tenía ningún impedimento para estampar su firma; sin embargo, los Magistrados ahora demandados al pronunciar el Auto Supremo 910/2016, vulneraron también el derecho al debido proceso en su componente falta de fundamentación y motivación, dado que respecto a la casación en la forma y en el fondo, respondieron con argumentos que más allá de constituir motivos o razones jurídicas de la decisión constituyen conjeturas, sin tener en cuenta que según la jurisprudencia constitucional toda Resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión; requisitos que fueron obviados, ya que en lugar de efectuar una adecuada fundamentación, se centraron en hacer citas textuales de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a las nulidades y a la valoración de las pruebas, así como de la carga probatoria y con exposiciones poco claras y sin exponer mayores argumentos, también dieron por bien hecho el apersonamiento de los demandantes y la falta de congruencia existente entre la demanda y la Sentencia; de la misma manera, no existen argumentos valederos y consistentes porque su padre no estampó su firma si no tenía ningún impedimento físico y finalmente afirma que no se pronunciaron respecto a la omisión en que incurrieron las autoridades judiciales, al no emitir pronunciamiento alguno sobre la demanda de indignidad que también fue interpuesta por los demandantes.
Puntualizado el objeto de la presente acción tutelar, previo al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que este análisis se limitara al Auto Supremo 910/2016, y no como pretende la accionante de todas las instancias del proceso civil, esto en razón al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en cuyo mérito la jurisdicción constitucional solamente puede revisar la última resolución judicial que tuvo la posibilidad de revisar y en su caso corregir los actos de los inferiores por ser el Tribunal Supremo de Justicia, instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria.
- Justina Teresa Mamani de Choquehuanca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- ;
- Fragmento 26
- no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC,
- En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el recurso de casación en el fondo
- En cambio, en la forma
- Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- CONFIRMAR en todo