SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso la accionante, sostiene que dentro del proceso civil sobre desheredación instaurado en su contra por José Luis Mamani Condori y Valentina Felicidad Mamani Condori Vda. de Mamani, las autoridades judiciales ahora demandadas, emitieron en apelación, el Auto de Vista 209/2015, confirmando la Sentencia 377/2014, que declaró probada la demanda de desheredación excluyéndola de la sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Isidro Mamani Condori; y en casación emitieron el Auto Supremo 910/2016, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo que interpuso contra el referido Auto de Vista, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, congruencia, defensa y correcta valoración de la prueba.

En primer lugar, porque los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 209/2015, no realizaron una correcta fundamentación ni motivación respecto a todos los puntos de agravio expuestos, ya que expusieron argumentos o conclusiones subjetivas que en nada condicen con la exigencia de una debida y razonable fundamentación y motivación así respecto a la falta de personería de los demandantes, sostuvieron que su persona habría consentido esta situación al no haber impugnado la resolución que resolvió esta observación, aseveración que atenta contra su derecho a la defensa, porque como pudo haber impugnado una resolución que jamás se le notificó, aspecto que no es intrascendente, porque repercute en uno de los componentes más elementales que garantiza un juicio justo, pero los demandados en escasas trece líneas dieron por bien hecho el apersonamiento de los demandantes, pese a que su persona oportunamente reclamó este aspecto, y en lugar de exponer argumentos claros y precisos se limitaron a hacer citas textuales de normas del sustantivo y adjetivo civil, sin efectuar una argumentación suficiente.

Y en segundo lugar, porque pese a que en su recurso de casación expuso agravios concretos, tales como la falta de valoración de las pruebas que demostraban que su padre sabía firmar y no tenía ningún impedimento para estampar su firma; sin embargo, los Magistrados ahora demandados al pronunciar el Auto Supremo 910/2016, vulneraron también el derecho al debido proceso en su componente falta de fundamentación y motivación, dado que respecto a la casación en la forma y en el fondo, respondieron con argumentos que más allá de constituir motivos o razones jurídicas de la decisión constituyen conjeturas, sin tener en cuenta que según la jurisprudencia constitucional toda Resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión; requisitos que fueron obviados, ya que en lugar de efectuar una adecuada fundamentación, se centraron en hacer citas textuales de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a las nulidades y a la valoración de las pruebas, así como de la carga probatoria y con exposiciones poco claras y sin exponer mayores argumentos, también dieron por bien hecho el apersonamiento de los demandantes y la falta de congruencia existente entre la demanda y la Sentencia; de la misma manera, no existen argumentos valederos y consistentes porque su padre no estampó su firma si no tenía ningún impedimento físico y finalmente afirma que no se pronunciaron respecto a la omisión en que incurrieron las autoridades judiciales, al no emitir pronunciamiento alguno sobre la demanda de indignidad que también fue interpuesta por los demandantes.

Puntualizado el objeto de la presente acción tutelar, previo al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que este análisis se limitara al Auto Supremo 910/2016, y no como pretende la accionante de todas las instancias del proceso civil, esto en razón al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en cuyo mérito la jurisdicción constitucional solamente puede revisar la última resolución judicial que tuvo la posibilidad de revisar y en su caso corregir los actos de los inferiores por ser el Tribunal Supremo de Justicia, instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria.