SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 622 a 627, manifestaron lo siguiente: a) La accionante en su recurso de casación acusó de incongruente las resoluciones de instancia ya que se habría llegado a admitir la demanda de indignidad seguida de desheredación, careciendo la Sentencia de decisión expresa respecto a la indignidad, por lo que la Sentencia resultaría una Resolución citra petita, de lo que se infiere que la misma acusa la falta de pronunciamiento de una de las pretensiones demandadas por la parte actora, es decir reclama un aspecto de omisión procesal que afectaría a la parte demandante; b) En este sentido los suscritos ampliamente fundamentaron en el punto III.2 de la doctrina aplicable los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales que en síntesis establecen que entre uno de los requisitos subjetivos para reclamar o impugnar una resolución es necesario la existencia de gravamen o perjuicio que genera el vicio contenido en la resolución contra los intereses del litigante; es decir, es condición imprescindible explicar el perjuicio sufrido, razón por la que en los fundamentos del Auto Supremo se explicó que la supuesta omisión de pronunciamiento de la pretensión de la parte actora solo afectaría a esta no encontrando el Tribunal de casación el perjuicio que habría sufrido el recurrente ahora accionante con dicha omisión; c) En ese entendido, no resulta procedente que actualmente pueda generarse una nulidad de obrados en un hecho no reclamado por la parte que debería sentirse afectada por dicha omisión; ya que la sola disyuntiva que tiene la accionante de saber si es indigna o no, o si llegó a maltratar a su padre o no, no significa perjuicio a su parte con dicha omisión, debiendo tomar en cuenta que incluso en el reclamo contenido en el memorial de acción de amparo constitucional, la accionante no pudo explicar de manera clara y concreta el perjuicio que le causaría la omisión de pronunciamiento de la pretensión demandada ´por la otra parte, limitándose a realizar citas conceptuales, jurisprudenciales y a emitir argumentos de desacuerdo; d) Sobre la vulneración del derecho a la defensa corresponde informar que la accionante en su recurso de casación como reclamo de forma, manifestó que mediante memorial de fs. 63 José Luis Mamani Condori se apersonó conjuntamente con Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani, quien no habría interpuesto demanda alguna, conforme establece el art. 50 del Código Procesal Civil (CPC), no siendo la misma parte del proceso, por otra parte José Luis Mamani no habría acreditado su condición de heredero del de cujus Isidro Mamani Condori reclamo que mereció la debida respuesta motivada y fundamentada como se observa de una simple lectura del Auto Supremo ahora cuestionado, donde se constató que José Luis Mamani Condori interpuso demanda de desheredación que es observada por la Jueza a quo por decreto e fs. 56, en cuyo cumplimiento se subsana la demanda por memorial de fs. 63, con la inclusión de Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani como demandante, la que es admitida por decreto de fs. 65, actuado que acredita que la Juez a quo admitió su calidad de demandante, decisión que si bien es observada por la demandada a través de un incidente de nulidad en su memorial de respuesta a la demanda, el que fue rechazado por Auto de fs. 74 y vta.; el que no fue apelado por la ahora recurrente quien prosiguió con el proceso, incluso reconociendo a la antes nombrada como demandante en los posteriores memoriales que presentó convalidando de esta forma, la inclusión de la misma al proceso y precluyendo su derecho a cuestionar dicho aspecto al no haber apelado la decisión de la Jueza a quo; y, e) Sobre la falta de fundamentación y motivación denunciada, se debe informar que la ahora accionante en su recurso de casación acusó que no existiría una correcta valoración de todo lo cursante en el expediente, ya que entendiéndose que la acción de desheredación debe proceder conforme mandan los arts. 1176 y 1177 del Código Civil (CC), aclarando que el testamento sería viciado de nulidad procesal por que no se adecuaría a lo dispuesto por los artículos antes citados; ya que las garantías suscritas ante las Oficinas de la Policía Nacional de 14 de abril de 2005, se habrían otorgado en forma recíproca, pero la Jueza referida haría ver como que su persona habría garantizado y las atestaciones de los testigos de cargo no serían uniformes como señala la Sentencia; al respecto se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional respecto a la valoración de la prueba, en la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, estableció que: “(…) este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta sub regla tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o; b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). En el caso no se dan estas situaciones, pues no se probó ni fundamento ninguna de las dos excepciones, por lo que se concluye que no es evidente la vulneración a los derechos que acusa la accionante, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
Precisados dichos aspectos, e ingresando a la problemática planteada en antecedentes; la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandada, resolvió el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la ahora accionante, contra el Auto de Vista 209/2015, mediante el Auto Supremo 910/2016, declaró infundado el recurso en base a los siguientes fundamentos: a) Del análisis del recurso de casación se tiene que el mismo contiene reclamos de forma y de fondo, por lo que, a efectos de orden se absolverán en principio los reclamos de forma; en este entendido en cuanto a que mediante memorial de fs. 63, José Luis Mamani Condori se apersonó conjuntamente Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani, quien no habría interpuesto demanda alguna, conforme establece el art. 50 del CPC, no siendo parte del proceso; al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que a fs. 54 y vta., José Luis Mamani Condori interpuso demanda de desheredación, que es observada por la Jueza a quo por decreto de fs. 56, en cuyo cumplimiento se subsanó la demanda con la inclusión de Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani como demandante, demanda que fue admitida por decreto de fs. 65, actuado que acredita que la Jueza a quo admitió la calidad de demandante de Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani, decisión que si bien fue observada a través de un incidente de nulidad, este fue rechazado por Auto de fs. 74 y vta., Resolución que no fue apelada por la ahora accionante quien prosiguió el proceso, incluso reconociendo a la antes nombrada como demandante en los posteriores memoriales que presentó, convalidando de esta forma la inclusión de la misma al proceso y precluyendo su derecho a cuestionar dicho aspecto al no haber apelado la decisión de la Jueza a quo; b) En relación a la participación en el proceso de José Luis Mamani Condori, quien no habría acreditado su calidad de heredero, corresponde hacer notar que la recurrente consintió la participación del mismo durante la sustanciación del proceso, toda vez que, ésta no observó este aspecto que tampoco le genera indefensión o perjuicio alguno, ya que anular obrados por dicho motivo no resultaría trascendente ni repararía derecho vulnerado alguno, en razón a que el mismo actuó en calidad de codemandante con Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani esposa del de cujus, Isidro Mamani Condori, quien además resulta ser heredera testamentaria, teniendo acreditada plenamente su legitimación en el mismo testamento de fs. 58 a 59, por lo que el hecho de que José Luis Mamani Condori haya acreditado o no su derecho sucesorio no resulta trascendente para generar una nulidad de obrados, deviniendo en infundado lo acusado en este punto; c) Respecto a que existiría contradicción en la Resolución recurrida donde la accionante advierte que primero se concluye que el testamento cumple con el art. 1132 del CC, para posteriormente señalar que no cumple con los incisos 1) 4) y 5) de dicha norma; argumentos que pondrían en evidencia la errónea interpretación que habría realizado el Tribunal de alzada, dejando en indefensión total a su persona; a esto se debe acotar que del análisis del Auto de Vista recurrido, no es evidente la contradicción acusada, aspecto que tampoco se observa en la trascripción realizada por la misma accionante, quien textualmente en el recurso de casación precisó: “…testamento que cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 1132 del CC, no siendo evidente que el mismo no contenga lo establecido en los incisos 1, 4) y 5) del citado precepto legal…” (sic), antecedentes por los cuales no es evidente la contradicción acusada en este punto; d) En relación a que si a momento de dejar el testamento su padre no podía firmar, se debió hacer constar los motivos que le impedían; al respecto corresponde precisar que la accionante se limita a señalar que se debió haber hecho constar en el testamento estos motivos, sin especificar o precisar el motivo de dicha observación e identificar con que pruebas acreditaría que su padre a momento de la suscripción de dicho documento se encontraba en posibilidad de firmar, y así poder sustentar la supuesta falsificación de la firma o huella digital que alegó en el proceso y en el recurso de casación, limitándose a concluir que el ex Notario no consignó el motivo, presumiblemente actuando a su libre albedrio, por lo que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto; e) Por otra parte, la accionante hace mención a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la declaración de indignidad; siendo necesario precisar que acusa un vicio que afectaría la Resolución de la demanda principal interpuesta por Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani y José Luis Mamani Condori quienes serían los afectados con la falta de pronunciamiento; de ser evidente esta omisión y en cuyo extremo no existe en obrados reclamo alguno por parte de estos últimos sobre dicho vicio procesal; por lo que en relación a lo ampliamente fundamentado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, este Tribunal no observa en el reclamo contenido en este punto, el perjuicio que habría sufrido la demandada ahora accionante con el supuesto vicio que afectaría la pretensión de la otra parte deviniendo en infundado lo acusado en este punto; f) En cuanto al fondo se acusa que en relación a lo señalado en el testamento, la accionante se encontraría en la obligación de desmentir dichos argumentos que no serían ciertos, ya que más al contrario su persona siempre habría estado pendiente de su padre, pero lamentablemente se habría conocido con su última conyugue momento en que habría empezado a cambiar con su persona; al respecto se debe precisar que en este punto la accionante se limita a exponer que los argumentos sostenidos en la demanda y el testamento no serían evidentes, por lo cual debe desmentir dichos extremos, argumentos que sin duda no constituyen un reclamo de casación que acuse el perjuicio que habría sufrido con un actuado procesal o fundamento de fondo de la Resolución recurrida; g) En cuanto a que no existiría una correcta valoración de todo lo cursante en el expediente, ya que entendiéndose que la acción de desheredación debe proceder conforme mandan los arts. 1176 y 1177 del CC, aclarando que el testamento seria viciado de nulidad procesal por que no se adecuaría a lo dispuesto por los artículos antes citados; ya que las garantías suscritas ante las oficinas de la Policía Boliviana de 14 de abril de 2005, se habrían otorgado en forma recíproca, pero sin embargo, la Jueza haría ver como que su persona habría garantizado y las atestaciones de los testigos de cargo no serían uniformes como señalan en Sentencia, pues estos nunca habrían visto, oído o escuchado que su persona agredió físicamente a su padre, teniendo en cuenta que solo se basaron en comentarios, al corresponder señalar que del análisis realizado por los Jueces de instancia en la valoración de la prueba aportada al proceso, estos en aplicación de lo fundamentado en el punto III.3, de la doctrina aplicable y lo dispuesto en los arts. 1286 del CC y 397 del CPC, centraron su análisis para generar convicción en la manifestación de voluntad de Isidro Mamani Condori en su testamento, respecto a la desheredación de su hija Justina Teresa Mamani de Choquehuanca y los motivos para tal decisión, acreditando dichos extremos en las denuncias por agresiones realizadas por su padre en vida, conforme se tiene a fs. 2, 3 y 25 contra su persona y su esposo denuncias que más allá de que las mismas hayan sido sobreseídas demuestran la relación agresiva que mantenían entre padre e hija, pues si bien la accionante cuestiona que las garantías serían recíprocas, del contenido de las mismas se extrae que dichas garantías nacen porque evidentemente existieron agresiones en dicha relación que resultan confirmadas por las declaraciones testificales de fs. 358 a 360 vta., que si bien establecen que vieron la agresión de una señora de pollera hacia Isidro Mamani Condori y referencialmente saben que es la hija del antes nombrado, por las denuncias realizadas por su padre; generaron convicción en los Juzgadores de instancia para fallar en el fondo acogiendo la pretensión principal, no existiendo en obrados prueba eficaz que desvirtué los medios probatorios antes analizados, pues si bien existe prueba testifical de descargo la misma en aplicación de lo dispuesto en el art. 397 del CPC, no resulta suficiente para desvirtuar el contenido del testamento de fs. 58 a 59 vta., las documentales de fs. 2 y 3 y el acta de garantías de fs. 25 y vta.; no siendo evidente que no se haya valorado correctamente la prueba; h) Respecto a que no se podría argumentar que en fs. 68 a 70 se acreditaría que la parte demandada por confesión espontanea habría señalado que los testigos eran vecinos de Isidro Mamani Condori, cuando ambas definiciones serían totalmente diferentes; al respecto corresponde señalar que la observación que realiza la accionante se limita a cuestionar que por la confesión espontánea se habría acreditado la calidad de vecinos que serían los inquilinos que firmaron el testamento, aspecto que no resulta suficiente para generar la nulidad del testamento, toda vez que más allá de que en criterio de la accionante exista una diferencia conceptual entre vecino e inquilino en obrados no existe prueba eficaz que acredite que los testigos que suscribieron el testamento, no serían vecinos de Isidro Mamani Condori, por lo que no se puede sustentar la nulidad de un documento en la sola afirmación conceptual de una parte; e, i) Por otra parte la accionante hace mención de manera inentendible a que: “…la confesión no sería el medio idóneo para demostrar la falsedad, sino que esta se comprueba a través de estudios científicos y técnicos previstos por ley…” (sic), pues si bien cuestiona que la falsedad, debería ser comprobada a través de estudios científicos y técnicos previstos por ley, la misma debe tener presente que al haber interpuesto demanda reconvencional de nulidad de testamento cuestionando entre sus fundamentos que el documento de fs. 58 a 59 vta., sería falso en sus firmas o huella digital, tenía a su alcance los medios probatorios que la ley reconoce y que hace mención en el recurso en análisis, para acreditar su pretensión por la falsedad que arguye y desvirtuar la demanda principal; sin embargo, no se observa en obrados prueba alguna que apoye los hechos de su demanda reconvencional, por lo que se concluye que la hoy accionante no ha cumplido con la carga procesal de probar su pretensión y desvirtuar la de contrario conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable y dispuesta por los arts. 1283 del CC y 375 del CPC deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Ahora bien; una vez descritos los fundamentos que sustentan el Auto Supremo cuestionado, contrastados con los agravios expuestos en el memorial de recurso de casación que interpuso la ahora accionante, el que cursa de fs. 517 a 527, corresponde verificar si los Magistrados ahora demandados, al emitir su fallo adecuaron su accionar a la garantía constitucional de un debido proceso. En este orden con relación a la denuncia de que el referido Auto Supremo carecería de una adecuada y suficiente motivación jurídica; del análisis de este actuado procesal, se advierte que el mismo en su estructura contiene una fundamentación y motivación razonable, ha respondido a cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación, en la forma y en el fondo efectuando un análisis claro y en base a la jurisprudencia relativa a las nulidades procesales concluyó que en relación al recurso de casación en la forma, no se advirtió ninguna de las causales o motivos de nulidad previstos por el art. 254 del CPC por cuanto los actos procesales acusados de nulidad fueron convalidados por la propia accionante, quien en la instancia correspondiente no objetó ni impugnó los actos procesales ahora acusados de nulidad; y en cuanto el recurso de casación en el fondo, de igual forma, expresando razonamientos doctrinarios y jurídicos resolvió la problemática central del caso, que radicó en establecer si concurrían las causales de desheredación previstas en el art. 1174 del CC, y si el testamento efectuado por el de cujus, Isidro Mamani Condori, en el que asentó su voluntad de desheredar a la ahora accionante, cumplía con los requisitos de validez previstos por el art. 1132 del CC; es decir, la Resolución en análisis en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, en los alcances precisados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que la motivación y fundamentación en una resolución judicial no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, como ocurrió en el caso en análisis; lo que permite concluir que las autoridades demandadas al haber declarado infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra el Auto de Vista 209/2015, solo adecuaron y delimitaron su Resolución a los requisitos de este recurso extraordinario, mismos que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; entre estos el de garantizar que la Resolución pronunciada circunscriba sus consideraciones y su decisión a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de casación, exigencia que fue asumida por los Magistrados demandados como se infiere de la parte considerativa y conclusiva del citado Auto Supremo; por consiguiente, no se advierte la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En este marco, si bien la ahora accionante expresó en su acción de amparo constitucional una fundamentación ampulosa de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados; sin embargo, respecto a la denuncia específica de la omisión e incorrecta valoración de prueba en que hubieran incurrido los demandados; advertimos que se limitó a expresar simplemente que no se valoraron las pruebas que demostraban que su padre si sabía firmar y no tenía ningún impedimento para estampar su firma en el testamento, y que no efectuaron una correcta valoración de las pruebas respecto a que las autoridades judiciales de instancia basaron su decisión en que su persona suscribió acta de garantías con su padre, único documento por el que se habría demostrado la existencia de agresión y maltrato a su padre, sin embargo los Magistrados no efectuaron una adecuada valoración de esta prueba, cuando dichas garantías no solo fueron otorgadas por su persona, sino por otras tres personas más. Es decir que, la accionante al momento de fundamentar su acción respecto a la denuncia de omisión e incorrecta valoración de la prueba, no cumplió con las exigencias mínimas determinadas en la jurisprudencia constitucional antes citada para que este Tribunal pueda realizar esta labor excepcional correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada por la ahora accionante.
- Justina Teresa Mamani de Choquehuanca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- ;
- Fragmento 26
- no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC,
- En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el recurso de casación en el fondo
- En cambio, en la forma
- Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- CONFIRMAR en todo