SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

denegó

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 672 a 675, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Antes de ingresar al estudio del caso, es necesario tener presente que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional según la doctrina y los tratadistas, es una acción tutelar, que tiene por objeto la protección inmediata, idónea y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios y autoridades públicas, dada su naturaleza, es un recurso de carácter subsidiario, porque no forma parte de los procedimientos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios, por ello no puede ser empleado como una instancia adicional alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por las leyes procesales, por consiguiente para la procedencia de este recurso es necesario cumplir con dos principios que señala la norma, el principio de subsidiariedad e inmediatez exigidos por el art. 76 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Que oídas a las partes, y de la compulsa de las literales adjuntas en calidad de prueba, se debe tener presente que conforme estableció el Tribunal Constitucional, el derecho y a su vez garantía constitucional al debido proceso, debe ser entendido y comprendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, siendo de aplicación inmediata y vinculante para todas las autoridades judiciales o administrativas; iii)  En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, la norma constitucional contenida en el art. 115, fue interpretada por el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia señalando que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas aplicables al caso; iv) Sobre el derecho a la defensa, la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, señaló que: “En el orden constitucional; no obstante, que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía del debido proceso ha sido consagrado en forma autónoma en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado…”. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente; vi) En cuanto a la valoración de la prueba, se debe tener presente que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida, cuando el amparo constitucional es contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que se resuelve, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; y, vii) Bajo el marco precedente, en el caso de análisis se evidencia que las Resoluciones: Auto de Vista 209/2015 y Auto Supremo 910/2016, emitidos por las autoridades demandadas, han dado respuesta clara a todas y cada una de las expresiones de agravios y solicitudes de la apelante en su recurso de apelación y en su recurso de casación, no se puede exigir de la resolución que la respuesta sea siempre favorable, puede ser de manera positiva o negativa. Llama la atención a este Tribunal que la ahora accionante no hubiera hecho uso de los recursos que el procedimiento ordinario le franquea, por cuanto no hizo uso del recurso de compulsa, ni ha solicitado las correspondientes enmiendas, aclaraciones o complementaciones a las diferentes resoluciones emitidas por éste Órgano de justicia; por estas consideraciones se concluye que las autoridades demandadas no han vulnerado derecho constitucional alguno.