SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil instaurado en su contra por José Luis Mamani Condori y Valentina Felicidad Mamani Condori, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por Sentencia 377/2014 de 4 de noviembre, resolvió declarar probada la demanda de desheredación, excluyéndola en consecuencia de la sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Isidro Mamani Condori, por una supuesta desheredación manifiesta efectuada por su padre mediante testamento contenido en la Escritura Pública 061/2011; asimismo, declaró improbada la acción reconvencional sobre nulidad de testamento que interpuso en su defensa.
Ante esta situación, refiere que el 30 de noviembre de 2014, interpuso recurso de apelación, aduciendo en concreto ocho puntos de agravio; sin embargo, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 209/2015 de 16 de junio, confirmó la Sentencia apelada, vulnerando el debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones porque los Vocales ahora demandados no realizaron una correcta fundamentación ni motivación respecto a todos los puntos de agravio expuestos, ya que a partir del segundo considerando expusieron argumentos o conclusiones subjetivas que en nada condicen con la exigencia de una debida y razonable fundamentación y motivación; así respecto a la falta de personería de los demandantes, los Vocales sostuvieron que su persona habría consentido esta situación al no haber impugnado la Resolución que resolvió esta observación, esta aseveración es aberrante y atenta contra su derecho a la defensa, porque como pudo haber impugnado una resolución que jamás se le notificó, aspecto que no es intrascendente, porque repercute en uno de los componentes más elementales que garantiza un juicio justo, pero las autoridades demandadas en escasas trece líneas dieron por bien hecho el apersonamiento de los demandados, pese a que su persona oportunamente reclamó este aspecto por lo tanto, la falta de fundamentación respecto a este punto y a lo largo del Auto de Vista, es fácilmente comprobable, más aun si en el mismo Auto de Vista, en lugar de exponer argumentos claros y precisos se limitaron a hacer citas textuales de normas del sustantivo y adjetivo civil, incluso hicieron una cita textual del testamento, pero sin efectuar una argumentación suficiente.
Contra el citado Auto de Vista, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo agravios concretos, tales como la falta de valoración de las pruebas que demostraban que su padre sabía firmar y no tenía ningún impedimento para estampar su firma; sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, pronunciaron el Auto Supremo 910/2016 de 27 de julio, declarando infundado el recurso, vulnerando también el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, dado que respecto a la casación en la forma y en el fondo respondieron con argumentos que más allá de constituir motivos o razones jurídicas de la decisión constituyen conjeturas, sin tener en cuenta que según la jurisprudencia constitucional toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión; requisitos que en su caso los Magistrados demandados obviaron, ya que en lugar de efectuar una adecuada fundamentación, se centraron en hacer citas textuales de las Sentencias tanto del Tribunal Supremo de Justicia como del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a las nulidades y a la valoración de las pruebas, así como de la carga probatoria y con exposiciones poco claras y sin exponer mayores argumentos, dieron por bien hecho el apersonamiento y la falta de congruencia entre la demanda y la sentencia; de la misma manera, no existen argumentos valederos y consistentes porque su padre no estampó su firma si no tenía ningún impedimento físico; y, finalmente respecto a la omisión de la autoridad judicial al no pronunciarse sobre la demanda de indignidad, sostiene que en el Auto Supremo no existe argumento alguno sobre este agravio, por lo tanto, reitera que los Magistrados demandados vulneraron su derecho al debido proceso.
- Justina Teresa Mamani de Choquehuanca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- ;
- Fragmento 26
- no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC,
- En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el recurso de casación en el fondo
- En cambio, en la forma
- Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- CONFIRMAR en todo