SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Irineo Dionicio Mendoza Calizaya, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: 1) Si bien es cierto que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta para aquellos elementos y actos indebidos que vulneren derechos constitucionales; sin embargo, al escuchar la exposición de la parte contraria no indicó cuales son las vulneraciones y derechos conculcados al debido proceso, el art. 233 del CPP, señala con claridad meridiana la probabilidad de autoría, desconozco en que norma rige aquel elemento fundamental que la parte contraria precisa y que constituye en suficiente elemento para determinar que una persona sea culpable y consecuentemente remitida a un “penal de seguridad” tal como lo solicitaron en la medida de detención preventiva; 2) Se debe considerar que la imputación formal y las medidas cautelares efectivamente consideran cautelar a la persona, en este sentido el Juez a quo y los Magistrados que tuvieron conocimiento de la apelación interpuesta por la parte accionante determinaron acciones constitucionales, por cuanto los riesgos procesales fueron desvirtuados en aquella audiencia cautelar, razón por la cual se le dio la detención domiciliaria con salidas al trabajo; es decir, se tomó como un acto pertinente una medida menos gravosa a la detención preventiva pero no lesiva a la seguridad cautelatoria del derecho procesal penal; y, 3) Por tanto, el Juez inferior y los Magistrados velaron por la “seguridad jurídica” de la parte demandada dándole detención domiciliaria cuando este proceso simplemente en cuanto al debido proceso y su fundamento solo es con relación a los riesgos procesales, porque de eso se trata una medida cautelar, no de la acción ni de una etapa de juicio, nos encontramos en la etapa preparatoria.
- Peregrina Licona de Mendoza
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.2. Sobre el principio de congruencia
- En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo