SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2016, fue víctima de lesiones graves provocadas por Irineo Dionicio Mendoza Calizaya, quien era su esposo hasta ese momento, hecho que dio lugar al inicio de una acción penal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP); luego de realizadas las actuaciones investigativas, la Fiscal asignada al caso emitió imputación formal solicitando al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, como medida cautelar su detención preventiva.
Celebrada la audiencia de medidas cautelares se determinó en favor del imputado medidas sustitutivas a la detención preventiva, realizando una valoración de los hechos, los medios de prueba y ejercitando un trabajo prohibido por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, se efectuó una explicación nada convincente en cuanto a la proporcionalidad de las medidas cautelares beneficiando al imputado con su libertad. Determinación que fue impugnada por su persona interponiendo el recurso de apelación incidental, que radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conformado por los Vocales ahora demandados quienes mediante Auto de Vista de 5 de diciembre de 2016, resolvieron declarar la improcedencia del recurso confirmando el fallo revisado.
En este antecedente, señala que en la audiencia de apelación incidental denunció a manera de agravios varias acciones u omisiones en las que incurrió la Jueza inferior, entre ellas, la incorrecta valoración de elementos de prueba para considerar la aplicación de medidas cautelares consistentes en la detención preventiva del imputado, al no haberse desvirtuado algunos riesgos procesales, de igual manera denunció que la Jueza inferior hizo un ejercicio de proporcionalidad de la aplicación de medidas cautelares, aspecto que se encontraría prohibido por ley; sin embargo, estos argumentos que fueron propuestos en su apelación no fueron considerados por los Vocales demandados, que no formularon una respuesta al momento de emitir el fallo que resulta siendo el acto ilegal ya que al momento de resolver la apelación incidental, si bien efectuaron una revisión de los argumentos propuestos en cuanto al primer tópico; es decir, la concurrencia no solo de uno de los riesgos procesales omiten pronunciarse con relación al segundo presupuesto del recurso, sobre la incorrecta apreciación de la Jueza inferior en cuanto a la capacidad que tienen los Jueces y también los Vocales de realizar un juicio de proporcionalidad de las medidas cautelares; en consecuencia, al no haberse pronunciado con relación a este tema en particular, se evidencia un vacío en la determinación que no puede ser suplida afectando su derecho al debido proceso.
- Peregrina Licona de Mendoza
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.2. Sobre el principio de congruencia
- En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo