SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

a)

Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, mediante informe cursante de fs. 204 a 206, manifestaron lo siguiente: a) El 5 de diciembre de 2016, se ha llevado audiencia de apelación de medida cautelar dentro del proceso caratulado Ministerio Público en contra de Irineo Dionicio Mendoza Calizaya por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, como producto de una apelación presentada por Peregrina Licoma  de Mendoza contra la Resolución 548/2016 en este sentido la Sala emitió la Resolución 229/2016 de 5 de diciembre, en la que en su parte resolutiva dispuso: “…si bien determina la ADMISIBILIDAD de la apelación sin embargo IMPROCEDENTES a las cuestiones planteadas en su apelación y en el fondo CONFIRMA la Resolución 348/2016 de fecha 15 de septiembre de 2016” (sic). Con el fundamento de los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP referente a la probabilidad de autoría, peligro de fuga y obstaculización; b) De lo referido precedentemente y la normativa aplicable a este tipo de procesos especiales, se tiene que la demanda de acción de amparo constitucional se interpone en contra de una resolución de medida cautelar, la misma que no causa estado por lo que pueden ser modificadas o dejar sin efecto solicitando ante la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso, en razón de ello no hay resolución definitiva sobre medidas cautelares por lo que no es viable una demanda de amparo constitucional en función del principio de subsidiariedad; c) Asimismo de la lectura de la acción de defensa referida no se establece de qué forma se habría vulnerado el debido proceso o en qué parte de sus tres vertientes; es decir, Juez natural, derecho a la defensa, motivación, en todo caso el Tribunal no ha vulnerado el debido proceso porque ha motivado las razones por las cuales se llegó a una determinada disposición, así se tiene de la resolución emitida; en consecuencia, no se vulneró el derecho al debido proceso tampoco existe motivo, razón que fundamente que se habría negado el acceso a la justicia y no demuestra cómo se habría vulnerado este derecho, pues el acta de audiencia evidencia que las partes se encontraban presentes para poder observar o impugnar cualquier medida; en consecuencia, no hay vulneración a la tutela jurídica; y, d) No sustenta de qué forma ocurrieron los hechos vulnerados tampoco consta que se habría dejado en indefensión más aún si en la acta antes mencionada se evidencia que todos los sujetos procesales se encontraban presentes, por lo referido solicitan se deniegue la tutela.

Resolución contra la cual, la ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental puntualizando a este efecto en audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 5 de diciembre de 2016, a través de su abogado los siguientes agravios: a) Expresó que en el punto 1 de la Resolución impugnada en cuanto a conclusiones, se puede establecer una flagrante contradicción pues la propia Jueza hubiere establecido que el imputado tiene domicilio “…y dice más adelante que debe traer un nuevo domicilio para que se sepa dónde va a vivir, por esas circunstancias comprende que en cuanto al domicilio no se hubo acreditado un domicilio anterior al momento de los hechos y tampoco posterior” (sic), en función a la SC 1626/2003-R de 17 de noviembre, que exige ese elemento para establecer la inexistencia de probabilidad de fuga, este argumento contradictorio afectaría el derecho que tiene su defendida de conocer resoluciones debidamente motivadas en función al art. 115.II de la CPE; b) En la audiencia de medidas cautelares, el imputado presentó dos certificados, un título que acreditaría una profesión, en este caso de abogado; sin embargo, alternativamente a esos documentos no se hubiere acreditado de manera objetiva de que el imputado no solamente tenga una profesión sino más bien tenga una ocupación, pues definitivamente el ser profesional no hace a la ocupación; es decir, no se sabe si el imputado ejerce o no la profesión, pues no se ha adjuntado a la audiencia de medidas cautelares ningún documento que demuestre su ocupación, en resumen esos documentos acreditan una profesión y no así una ocupación tal y cual exige la normativa procesal vigente en cuanto al peligro de fuga, por esa circunstancia considera que no ha existido una evaluación correcta de los antecedentes que motivaron la audiencia de medidas cautelares, por lo que solicita que en cuanto al peligro de fuga debe revocarse disponiendo la concurrencia de este riesgo procesal; c) Por otra parte, en forma escrita se adhirió a los riesgos procesales propuestos por el Ministerio Público y alternativamente incluyeron otros riesgos procesales en relación al art. 234.4 del CPP, vinculado a la actitud del imputado de no someterse al proceso, pues no asistió a dos convocatorias del Ministerio Público motivando la emisión de una orden de aprehensión en su contra esas ”no presencias” a los llamados de la autoridad fiscal, hacen ver que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso y denota su deseo de obstaculizar el mismo, entonces al haberse propuesto este riesgo procesal tuvo obligatoriamente que ser considerado en audiencia de medidas cautelares; sin embargo, la Jueza de la causa al momento de resolver esta pretensión, de manera simple  y contradictoria manifestó que al no existir una solicitud expresa por parte de la querellante en cuanto a este riesgo procesal a los fines de la defensa y de no vulnerar ese derecho no podía considerarlo; al no ser evidente esta afirmación no se valoraron los elementos de prueba que fueron mencionados, ni tampoco sus argumentos restringiendo su derecho de poder entrar a una audiencia en igualdad de condiciones con la parte imputada, a pesar de haber cumplido con el voto de la ley de incorporar y manifestar estos extremos de forma escrita; y, d) Asimismo, la Jueza cautelar estableció que hay probabilidad de autoría y riesgo de fuga en dos de los presupuestos del art. 234 del CPP; sin embargo, de manera contradictoria a la norma, en particular al art. 233 del CPP, cuando emitió Resolución no aplicó la ley, es decir, se apartó de lo que establece el principio de legalidad vinculada a la potestad reglada que se encuentra inserta en el art. 233 del mismo Código; es decir, si hay probabilidad de autoría y hay probabilidad de fuga, no existe la posibilidad de que se pueda aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, sino más bien el único camino por imperio de la ley es aplicar la detención preventiva; empero, la referida autoridad realizó un juicio de proporcionalidad sin manifestar porque razón sería proporcional aplicar medidas sustitutivas, no realizó la debida motivación para apartarse de las posiciones que fueron refrendadas tanto por el Ministerio Público y por la víctima, otorgando medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del imputado dejando de lado esta regla o la potestad reglada establecida en nuestra normativa, y en la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, cuya ratio es clara e ilustrativa que permite ver que el juzgador no puede realizar un juicio de proporcionalidad, por esta circunstancia considera que esta determinación es incorrecta y atenta el principio de legalidad, por lo que solicitó revocar esta medida, en mérito a los antecedentes puestos en conocimiento del Tribunal, disponer la detención preventiva del imputado.

En base a estos fundamentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora demandada emitió el Auto de Vista 229/2016, determinando la admisibilidad de la apelación; pero improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación y en el fondo confirmó la Resolución 548/2016.

Ahora bien, una vez precisados los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, contra la Resolución 548/2016, corresponde verificar si los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso ajustaron su accionar a las reglas del debido proceso; en este antecedente, del análisis del Auto de Vista 229/2016, se tiene que en el Considerando Primero numerales 1 y 2 a manera de introducción se efectuó la fundamentación sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares y su finalidad en el proceso penal; posteriormente, en los numerales 3 al 8; si bien, se precisaron los agravios expuestos en la audiencia de consideración del recurso de apelación, en el mismo orden en que fueron planteados absolviendo los aspectos impugnados en los incisos a), b), y c), realizando una fundamentación razonable y entendible sobre estos extremos; sin embargo, los Vocales demandados no emitieron pronunciamiento alguno en relación al agravio expresado en el inciso d) del recurso, respecto a que la Juez cautelar estableció la probabilidad de autoría y riesgo de fuga en dos de los presupuestos establecidos en el  art. 234 del CPP; sin embargo, de manera contradictoria a lo previsto por el art. 233 del cuerpo legal mencionado, no hubiere aplicado la ley apartándose del principio de legalidad vinculada a la potestad reglada que se encontraría inserta en el citado artículo, realizando más al contrario un juicio de proporcionalidad para determinar la detención domiciliaria de imputado, lo que no estuviera permitido según los razonamientos contenidos en la SCP 0086/2016-S2. Omisión que permite concluir que los Vocales demandados emitieron una Resolución “citra petita”, que de acuerdo a los razonamientos contenidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se incurre en este error cuando las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación, como aconteció en el caso en análisis; en consecuencia, en la Resolución ahora objetada se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia garantizados por mandato imperativo del art. 115.II de la CPE, por lo que corresponde conceder la tutela demandada.