SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
a)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe cursante de fs. 64 a 68, manifestó que: a) El Fiscal de Materia, habría decretado el sobreseimiento de los ahora accionantes, señalando que pese a realizarse los suficientes actos investigativos, los elementos de convicción acumulados, no son suficientes para sustentar de manera indubitable, la existencia del hecho calificado provisionalmente como robo agravado ni la participación de los imputados; por lo que, dicho pronunciamiento fue impugnado por la víctima (Wendy Miriam Rodríguez Quinteros); b) En revisión jerárquica, conforme a la facultad prevista en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), después de haber compulsado de manera íntegra los antecedentes acumulados en la investigación, los cuales reúnen las condiciones de utilidad e idoneidad para conducir a demostrar la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho delictivo, se revocó la resolución 02/2014 sobreseimiento; c) La Resolución FDLP/MHRB/S-90 “A”/2015 fue dictada en el marco de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, exponiendo los hechos atribuidos y los aspectos fácticos, expresando los supuestos contenidos en la norma aplicable al caso, explicitando y valorando cada uno de los medios probatorios y estableciendo el nexo de causalidad; d) En ningún momento existió pronunciamiento alejado al principio de inocencia, mas por el contrario se cumplió con la exigencia de acreditar los elementos constitutivos del delito y la autoría, tomando en cuenta que el sistema investigativo, no tiene carácter probatorio, sino únicamente valor informativo, en tanto los elementos obtenidos no se los incorpore y produzca en juicio; e) El 7 de abril de 2016, se puso a conocimiento de la Jueza Décima Segunda de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, la acusación formal contra los ahora accionantes, de manera que los mismos incurren en franca inobservancia del principio de subsidiaridad, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional, no es sustituto de otras vías legales; y, f) Si consideran que existe inobservancia de las normas, deben recurrir a la Jueza de control jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. El objeto de la etapa preparatoria penal y la naturaleza de la Resolución conclusiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR