SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/2016 de 9 de junio, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al principio de unidad que rige al Ministerio Público (art. 32.I y II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la Resolución FDLP/MHRB/S-90 “A”/2015, efectivamente hizo un análisis y valoración correspondiente de todas las actuaciones y pruebas recolectadas durante la fase investigativa, siendo el Fiscal Departamental de La Paz plenamente competente para proceder de esta manera, en aquellas situaciones en las que el Fiscal de Materia asignado al caso, no hubiese realizado una correcta valoración de todos los elementos de prueba colectados; 2) El Tribunal de garantías, no analizará prueba por prueba, para establecer, si efectivamente corresponde o no la discriminación de estas y la valoración que se le pueda dar a cada una de ellas; por lo que, solamente si los actos procesales y especialmente la mencionada Resolución cuestionada vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional; 3) En la fundamentación jurídica de la citada Resolución, se estableció la motivación, se realizó una análisis de todos los antecedentes y las pruebas que fueron colectadas, cuyos indicios dan probabilidad de autoría de los hoy accionantes, en consecuencia todas las investigaciones correspondientes se desarrollaron en el marco del debido proceso; 4) En cuanto a la presunción de inocencia, se debe tomar en cuenta que el papel del Ministerio Público es eminentemente acusatorio, de manera que los elementos recolectados hacen presumir a este, que son suficientes para sustentar en juicio oral la probabilidad de autoría, en tal sentido no se puede hablar de violación al principio de presunción de inocencia; y, 5) Respecto a la incongruencia alegada, por no haberse tomado en cuenta la “declaración informática del Radio Patrullas”, este aspecto no será analizado por el Tribunal, porque la acción de amparo constitucional no es un medio ordinario de impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. El objeto de la etapa preparatoria penal y la naturaleza de la Resolución conclusiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR