SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

III.4. Análisis del caso concreto

          De acuerdo al análisis de los antecedentes, se tiene que el ex Fiscal Departamental de La Paz, (ahora codemandado), mediante Resolución FDLP/MHRB/S-90 “A″/2015, resolviendo la impugnación planteada por la querellante en el caso LPZ14780/2013, revocó la Resolución de Sobreseimiento 02/2014 y conminó al Fiscal de Materia asignado a formular acusación en contra de los ahora accionantes; a partir de ello, estos últimos consideran lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y omisión valorativa, la garantía de la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica.

          Ahora bien, en el caso analizado, según se denunció, la autoridad demandada, no se habría limitado a resolver los agravios planteados en la impugnación interpuesta por la querellante contra la Resolución de sobreseimiento 02/2014 de 1 de agosto, subsanado el 14 de noviembre, sino que habría actuado ultra petita. Al respecto, si bien la congruencia implica la estricta correspondencia entre lo controvertido lo analizado y resuelto por la autoridad; empero, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, no tienen carácter jurisdiccional y se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad, entre otros; por lo que, las facultades del superior jerárquico a tiempo de resolver las impugnaciones, no se encuentran limitadas por la expresión de agravios, sino por el contrario, la resolución jerárquica deberá sustentarse en el análisis integral de las actuaciones del inferior; en este contexto, la labor desarrollada por el Fiscal Departamental de La Paz, a tiempo de revocar el sobreseimiento, no vulneró el principio de congruencia.

En cuanto a la fundamentación y motivación, si bien las actuaciones desplegadas por los fiscales de materia que representan al Ministerio Público, no constituyen verdaderos actos procesales y mucho menos jurisdiccionales, pero ello de ninguna manera implica que se encuentren eximidos del deber que tiene toda autoridad, y en este caso de resolver la impugnación del sobreseimiento con incidencia en los derechos de las personas, de expresar la disposición legal aplicable, que le faculta revocar la decisión, que de manera muy escueta, se la realizó en los fundamentos jurídicos de la Resolución FDLP/MHRB/S-90 “A″/2015; en tanto que, respecto a la motivación, entendida como la exposición de las razones que se consideran para revocar el sobreseimiento, la autoridad fiscal que emitió la citada Resolución, después de considerar los elementos que se deben considerar para la autoría respecto al tipo penal investigado, en el numeral 3 del fundamento jurídico de dicha resolución, expresó su análisis y compulsa respecto a los elementos colectados durante el desarrollo de la etapa preparatoria manifestando que el certificado médico, la información proporcionada por Wilma Francisca Gutiérrez de Machicado y Marco Antonio Choque Mamani, así como el resultado del trabajo técnico de desdoblamiento de imagen y audio, le permiten constatar la sustracción violenta de la cartera de la víctima por parte de los imputados, quienes no supieron justificar la licitud de los dineros encontrados en su domicilio, lo que a su criterio, mantendría subsistente la hipótesis de la imputación, siendo estos suficientes para sostener una acusación, de manera que considera pertinente revocar la determinación adoptada por el Fiscal de Materia.

Lo expresado por el Fiscal Departamental de La Paz, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, aunque de manera mínima satisface las exigencias que debe cumplir la resolución del superior en caso de revocatoria de sobreseimiento; toda vez que, a partir de esta determinación, el fiscal de materia asignado al caso solamente debe formular acusación, sin que ello determine responsabilidad, pues la acusación debe ser probada en juicio, donde el procesado ejercerá su derecho a la defensa y será el juez como tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida, emitirá un pronunciamiento.

En cuanto a la omisión valorativa denunciada, por “no fundamentar con los elementos de prueba aportados, menos aún señalar el valor que les da a las mismas”(sic); conforme ya se tiene reiterativamente expresado, las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, solo tienen carácter conclusivo respecto a sus propias actuaciones de recolección de elementos, destinados a sustentar la continuidad de la persecución penal, de manera que se fundamentan en la utilidad y la pertinencia de aquellos y no así en la valoración probatoria.

En el caso analizado, los accionantes alegan que la autoridad demandada para fundar su resolución de revocatoria, no tomó en cuenta el informe emitido por el Oficial de Policía Cabo Santos Mamani, en el que el Fiscal de Materia se sustentó el sobreseimiento, el cual señala “que si bien, se ha evitado agresiones, nunca se ha evidenciado la comisión de un delito” (sic). Ahora bien, del análisis de la Resolución FDLP/MHRB/S-90 “A″/2015 mediante esta acción tutelar, se advierte que efectivamente el Fiscal Departamental de La Paz, no hizo referencia a este elemento de convicción recolectado durante la investigación, cuya omisión, podría ser considerada como una arbitrariedad; toda vez que, el principio de objetividad, les obliga considerar no solamente aquellos elementos útiles para sustentar la acusación, sino también los que permitan desvirtuar la existencia del hecho o la participación de los imputados; no obstante, esta conclusión se subsume en la previsión contenida en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”; es decir, la jurisprudencia ya estableció que un defecto procesal, solo será tutelable y por ende arrastrará la validez de la resolución impugnada, cuando sea de tal trascendencia, que sea capaz de afectar o influir en la resolución del caso, en la problemática presente, si bien del análisis anterior, se llegó a la convicción de que la autoridad demandada, omitió pronunciarse sobre el informe emitido por el Oficial de Policía Cabo Santos Mamani (un solo medio probatorio), es evidente que tal documental en su criterio no se constituye en un medio procesal idóneo y/o conducente con la postulación fiscal, motivo por el cual en un análisis integral de todos los medios recolectados en la etapa preparatoria, no fue ofrecido como medio de prueba dentro del pliego acusatorio (Conclusión II.5), derivando ello en su inobjetable intrascendencia para la sustentación de la acusación que fue ordenada por dicha autoridad, aspecto que determina la falta de relevancia constitucional, que junto a los demás argumentos expuestos en el presente análisis, provocan la denegatoria de la tutela demandada.

Por otro lado, los accionantes también denunciaron la lesión a la seguridad jurídica y la garantía de presunción de inocencia; respecto a la primera, entendida como la previsibilidad de las decisiones, no resulta tutelable de manera directa, pudiendo ser analizada la misma como elemento del debido proceso; empero, en la demanda solo se hizo referencia y no se fundamentó ni acreditó de qué manera se produjo la lesión. Finalmente, en cuanto a la lesión de la garantía de la presunción de inocencia, se reitera que los actos conclusivos, no determinan la culpabilidad de los imputados.