SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
III.2. El objeto de la etapa preparatoria penal y la naturaleza de la Resolución conclusiva
La Constitución Política del Estado en su art. 225, establece que el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública, regido por los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, entre otros. En este marco la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus arts. 8.I y 12.2 disponen, que esta entidad, en conocimiento de un hecho delictivo de carácter público, de oficio promoverán la acción penal pública y dirigirán la investigación policial.
Del análisis de estas disposiciones normativas, se colige que el Ministerio Público, no es un órgano jurisdiccional, sino una entidad creada para ejercer la acción penal pública; en tal antecedente, una vez que asuman conocimiento de un hecho delictivo, bajo el control jurisdiccional deben proceder a la recolección de todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al esclarecimiento del hecho, sus autores y partícipes además de, todo otro medio que resulte útil para fundar la acusación o desestimar la misma en el marco del principio de objetividad.
A partir de lo referido, las resoluciones que emiten los fiscales de materia a la conclusión de la investigación, no determinan la culpabilidad o inocencia de los imputados, en tal sentido no se sustentan en una valoración probatoria propiamente dicha, sino en el análisis sobre la utilidad e idoneidad de los elementos recolectados, para formular acusación y activar el juzgamiento, o en su defecto asumir la decisión de no proseguir con el proceso. Consiguientemente, siendo esta, una entidad esencialmente acusadora, los actos y/o resoluciones de sobreseimiento que emite, pudieran lesionar derechos, o afectar intereses de la víctima; toda vez la desestimación de acusar, impedirá activar un juicio; en tanto que una resolución de acusación, no implica la determinación de la responsabilidad de los imputados, sino únicamente la apertura del enjuiciamiento; por ello, es que la norma procesal penal y la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, prevé la impugnación solamente en caso de haberse decretado sobreseimiento, y en caso de no existir querellante, esta decisión deberá ser revisada de oficio por el superior en grado. En ambos casos, la autoridad jerárquica, de acuerdo a los arts. 65 y 66 de la LOMP, se encuentra obligada a realizar un análisis integral de los antecedentes, sin tener como límite la expresión de agravios, en consideración a que no ejerce función jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. El objeto de la etapa preparatoria penal y la naturaleza de la Resolución conclusiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR