SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2017-S1

Sucre, 12 de abril de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad

Expediente:                 18373-2017-37-AL
Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 03/2017 de 21 de febrero, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abelardo Armado Ugarte Machicado en representación sin mandato de Edgar Julio Limachi Mamani contra Jorge Castillos Muñoz, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estelionato, se le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales se encontraba la presentación de tres garantes; empero, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz le solicitaba “…un montón de requisitos que no han podido cumplir mis garantes…” (sic), lo que conllevó a que posteriormente se informe que no cumplió con dichas medidas sustitutivas. Agregó que a solicitud de la parte demandante, el Juez ahora demandado, señaló audiencia para la consideración de la revocatoria de las indicadas medidas; sin embargo, al hacerlo no tomó en cuenta que existía una apelación pendiente que –a su criterio– impedía que se realice el mencionado acto procesal.

Agregó que, a pesar de realizar la observación, la autoridad demandada, continuaba “…señalando audiencias de una forma muy parcializada…” (sic), inclusive llegando a multar a su abogado a pesar de haber presentado una justificación por encontrarse en otra audiencia. Finalmente, “…en la siguiente audiencia (...) sin la presencia del Fiscal, sin la presencia del querellante y con la sola presencia de los abogados a Declarado la rebeldía (…) sin haber ordenado que se libre mandamientos de aprehensión…” (sic). Añadió que no existió fundamento coherente para disponer su rebeldía, más aún considerando que puso a conocimiento del Juez demandado, que su padre se encontraba muy delicado de salud, incluso habiendo acaecido su deceso el 16 de febrero de 2017; situaciones que conllevaron a la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de su detención preventiva.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, por medio de su representante sin mandato, señaló la lesión de sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la “certidumbre jurídica”, a la debida tutela judicial y al debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones, a tal efecto citó los arts. 22, 23, 24, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo su inmediata libertad y la nulidad del mandamiento de aprehensión librado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 21 de febrero de 2017, tal cual consta del acta cursante de fs. 12 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliándola señaló: La infundada resolución de rebeldía –a su criterio– no ordenaba que se libre el mandamiento de aprehensión ni fue notificada por edicto de conformidad al art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, consideró que fue detenido de forma ilegal.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Castillos Muñoz, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, refirió que: a) Tras la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, se programó audiencia a tal efecto; empero, el ahora accionante no se presentó al citado acto procesal, lo que conllevó a que sea declarado rebelde; b) El impetrante de tutela purgó la rebeldía y presentó la excepción de incompetencia; sin embargo, en la nueva audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, tampoco se hizo presente, consiguientemente se emitió el mandamiento de aprehensión; c) Nuevamente señalada la indicada audiencia, el ahora accionante a través de su abogado solicitó la resolución previa de la excepción de incompetencia, declarándose la misma infundada; d) Resolviendo la solicitud de medidas cautelares, se determinó la aplicación de medidas sustitutivas, en tal sentido, no obstante a que el accionante refirió que se rechazó a sus garantes, dicha queja no fue interpuesta jamás ante la autoridad de control jurisdiccional, siendo tal extremo evidente de la sola revisión del cuaderno procesal;                           e) Igualmente, el impetrante de tutela jamás solicitó que se modifiquen los garantes o afianzar con una suma de dinero; por otra parte, respecto al arraigo, únicamente presentó el talón del control de arraigo “…no en sí el arraigo” (sic); por lo que, la víctima percatada del incumplimiento de las medidas sustitutivas, pidió su revocatoria; f) En la audiencia señalada a efectos de considerar la revocatoria, el abogado del ahora accionante estuvo ausente, sin presentar justificativo alguno, pese a lo cual no se lo sancionó; g) Señalada la nueva audiencia el jurisconsulto nuevamente no se presentó, arguyendo que se encontraba en otro acto procesal; sin embargo, no acreditó tal justificativo por lo que se aplicó la sanción al jurísta; h) En la audiencia de 20 de enero de 2017, el hijo del imputado –ahora accionante–, a través de su abogado, comunicó que el padre del impetrante de tutela se encontraba delicado de salud; por lo que, se otorgó el plazo de setenta y dos horas a efecto de que justifique su ausencia, bajo apercibimiento de emitir el mandamiento de aprehensión en su contra; i) A la audiencia de 6 de febrero de 2017, el accionante no asistió; y, pese a encontrarse presente su abogado, no justificó su ausencia, indicando que no lograba comunicarse por teléfono con su cliente; j) El mandamiento de aprehensión fue notificado en el domicilio real del accionante, quien podía solicitar que se levante dicha orden, finalmente fue conducido a la audiencia de consideración de la revocatoria, donde se tomaron en cuenta los factores de obstaculización y riesgo de fuga, considerándose la conducta del impetrante de tutela y además en aplicación del art. 247 del CPP, por el cual se tuvo como incumplidas las medidas sustitutivas, lo que causó la revocatoria de las mismas; k) Respecto a la apelación pendiente, señalada por el accionante, se tuvo que fue retirada por la víctima de forma previa a la audiencia de revocatoria; y, l) Ante la aplicación de la detención preventiva, el impetrante de tutela pudo interponer el recurso de apelación que es subsidiario; y, al no haberlo hecho, solicitó se deniegue la tutela.

 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 03/2017, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Acerca del procesamiento indebido, de conformidad con la SCP 0028/2012 –no refiere fecha–, estos debían repararse a través de la acción de libertad, cuando exista directa causalidad entre el acto acusado de lesivo y la libertad, previo agotamiento de los mecanismos de defensa, salvo estado de indefensión; 2) La SCP 1425/2012 –no señala fecha–, estableció que en el caso de supuesta aprehensión ilegal, la falta de notificación a las partes que cause lesión al debido proceso, debe impugnarse ante el juez de instrucción penal, a través del incidente de actividad procesal defectuosa; 3) Acerca de la apelación pendiente, se tuvo que la parte querellante desistió de la misma; y, 4) Las SSCC 0170/2005-R, 2198/2010-R y 0692/2011-R, establecieron que cuando la norma procesal ordinaria, prevean medios de defensa para resguardar la libertad supuestamente lesionada, como la emisión indebida del mandamiento de aprehensión, correspondía activarse la norma intraprocesal a través de los recursos ordinarios; por lo que, se denegó la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 6 de febrero de 2017, mediante el Auto Interlocutorio 71/2017, el Juez ahora demandado, declaró la rebeldía del accionante, de conformidad a lo establecido por el art. 89 del CPP (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la “certidumbre jurídica”, la debida tutela judicial y al debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones; toda vez que, fue imputado por la supuesta comisión del delito de estelionato y encontrándose con medidas sustitutivas a la detención preventiva: i) La Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz le solicitaba “…un montón de requisitos que no han podido cumplir mis garantes…” (sic), lo que conllevó a que posteriormente, informe que no cumplió con las medidas sustitutivas; ii) El Juez ahora demandado, señaló audiencia para la consideración de la revocatoria de las indicadas medidas –-solicitada por la parte querellante–; empero, no consideró que existía una apelación pendiente que –a su criterio– impedía que se realice el mencionado acto procesal; iii) A pesar de su observación la autoridad demandada continuó fijando audiencias, incluso llegando a multar a su abogado quien se encontraba en otra audiencia; iv) “…en la siguiente audiencia (...) sin la presencia del Fiscal, sin la presencia del querellante y con la sola presencia de los abogados…” (sic) declararon su rebeldía sin la debida fundamentación, más aún considerando que puso a conocimiento de la autoridad judicial demandada, que su padre se encontraba muy delicado de salud, incluso habiendo acaecido su deceso el 16 de febrero de 2017; situaciones que conllevaron a la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de su detención preventiva.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rigen la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

III.2. Acerca de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

 

En relación a la acción de libertad, por la urgencia de los derechos que protege y previsión del constituyente, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, solo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción.

En ese contexto, la SCP 0549/2015-S3 de 26 de mayo, citando a la                   SC 0181/2005-R de 3 de marzo, refirió que: ‘“todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor…”’.

Bajo este razonamiento, se tiene que cuando exista privación de libertad efectiva, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados ésos mecanísmos procesales, su resolución no fue oportuna por ser irrazonable en los plazos, por existir excesiva carga procesal, por ejemplo, entre otras causas.

Siguiendo la misma línea, la ya citada SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres situaciones en las que de manera excepcional no puede ingresarse al análisis del fondo en la acción de libertad, entre ellas, señaló la siguiente:

Segundo Supuesto:

 

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregirla arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal…” (las negrillas son agregadas).

 

Bajo el mismo razonamiento, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, estableció: “…si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. El recurso de apelación incidental, como medio de impugnación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares

         La regla excepcional contenida en el anterior Fundamento Jurídico, no solo persigue preservar la naturaleza de la acción de libertad mediante la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado; sino que más allá de ello, materializa y pretende hacer efectiva la función y rol de los jueces ordinarios, como autoridades jurisdiccionales facultadas competencialmente para controlar y precautelar el normal desarrollo del proceso. Bajo dicho entendido, el legislador ha previsto que dichas autoridades tengan la facultad de verificar y corregir los defectos que eventualmente sean denunciados por los sujetos procesales, debido ser considerados como lesivos a sus intereses, derechos o garantías. Así el         art. 251 del CPP, prevé:

 “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

 

El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son añadidas).

 

De la norma citada, se tiene establecido, no solamente un recurso (apelación incidental), sino todo el proceso que es el medio idóneo para impugnar la resolución judicial que disponga, modifique o rechace una medida cautelar. En el entendido de los plazos que determina el artículo precedente, se tiene que es un recurso eficaz y oportuno, que en un tiempo razonable le permite al recurrente, que sea la misma autoridad jurisdiccional quien pueda subsanar las lesiones y observaciones que puedan afectar sus intereses.

 

Bajo este mismo razonamiento, en un caso análogo, la SCP 0223/2014 de 5 de febrero de 2014, haciendo alusión a la SCP 0400/2012, señaló: ‘“Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales’” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

 

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la “certidumbre jurídica”, la debida tutela judicial y al debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones; toda vez que, fue imputado por la supuesta comisión del delito de estelionato y encontrándose con medidas sustitutivas a la detención preventiva: a) La Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz le solicitaba “…un montón de requisitos que no han podido cumplir mis garantes…” (sic), lo que conllevó a que posteriormente, informe que no cumplió con las medidas sustitutivas; b) El Juez ahora demandado, señaló audiencia para la consideración de la revocatoria de las indicadas medidas      –solicitada por la parte querellante–; empero, no consideró que existía una apelación pendiente que –a su criterio– impedía que se realice el mencionado acto procesal; c) A pesar de su observación la autoridad demandada continuó fijando audiencias, incluso llegando a multar a su abogado quien se encontraba en otra audiencia; d) “…en la siguiente audiencia (...) sin la presencia del Fiscal, sin la presencia del querellante y con la sola presencia de los abogados…” (sic) declararon su rebeldía sin la debida fundamentación, más aún considerando que puso a conocimiento del Juez demandado, que su padre se encontraba muy delicado de salud, incluso habiendo acaecido su deceso el 16 de febrero de 2017; situaciones que conllevaron a la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de su detención preventiva.

Con base en el Fundamento Jurídico III.1 desglosado y expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que conforme a lo expuesto el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional al derecho de libertad en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

         Bajo tal razonamiento, de la revisión y análisis de la problemática planteada, ajustada al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que desarrolló la normativa y lineamientos jurisprudenciales, referidos a que la acción de libertad, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando el accionante, tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la protección inmediata de los derechos afectados, de forma previa a la interposición de su acción tutelar, debe utilizarlos; pues la acción de libertad operará solamente cuando no se hayan restituido los derechos afectados, pese a haberse agotado las vías específicas y en ese entendido, siendo que la denuncia principal realizada versa, sobre un supuesto indebido rechazo de los garantes que presentó, actividad procesal defectuosa relacionada con una apelación -retirada- que                     a su juicio se constituía en un óbice para la realización de la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas; y, la indebida multa pecuniaria impuesta a su abogado –a su criterio– y la infundada declaratoria de rebeldía; se tiene que, al existir una imputación en su contra, el Juez ahora demandado es la autoridad encargada del control judicial.

         La regla excepcional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no solo persigue preservar la naturaleza de la acción de libertad mediante la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado; sino que más allá de ello, materializa y pretende hacer efectiva la función y rol del juez de instrucción en lo penal, como autoridad jurisdiccional facultada competencialmente para controlar el desenvolvimiento de los actos de investigación realizados tanto por servidores judiciales (como la Secretaria del Juzgado), policiales y/o fiscales. Es justamente con dicho propósito que el art. 54 del CPP, otorga la facultad al mencionado juez para disponer lo que en ley corresponda a efectos de restituir derechos que fueron transgredidos en todos los casos donde se constate vulneraciones.

         Ahora bien, habiéndose revocado las medidas sustitutivas, y determinándose la aplicación de la detención preventiva en su contra como consecuencia de su declaratoria de rebeldía, el recurso de apelación incidental, era la vía que se constituía como un medio de impugnación a la resolución judicial que le imponía dicha medida cautelar, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales, de conformidad al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo constitucional, de tal forma, el accionante hubiera permitido que el Tribunal de apelación resuelva aprobando o revocando la resolución impugnada, conforme a los antecedentes procesales, y defina en forma oportuna su situación jurídica. Sin embargo, en el caso de análisis, de la minuciosa revisión de los antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela, no interpuso el recurso idóneo (apelación incidental), para contrarrestar las irregularidades que (a su juicio) conllevaron a la revocación de las medidas sustitutivas y su detención preventiva. Asimismo, no expuso ante el Juez ahora demandado, como contralor del proceso, sus observaciones acerca del –a su criterio– indebido rechazo de sus garantes o sobre ese “…montón de requisitos…” (sic), que presuntamente hubieran sido impuestos por la Secretaria del citado Juzgado. De tal forma, los actos que consideró lesivos a sus intereses, garantías o derechos, debieron (en primera instancia), ser denunciados ante la misma jurisdicción, a fin de que el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, verifique los actos de sus subalternos; y, el Tribunal de alzada, ratifique o modifique los puntos observados respecto a la revocatoria de las medidas sustitutivas tras la aparentemente “indebida” declaratoria de su rebeldía; al no haber interpuesto el recurso indicado ni efectuado la denuncia de las supuestas irregularidades en la presentación de sus garantes ante las autoridades competentes y por las vías que eran más idóneas, se tiene que pretendió activar de forma directa la presente acción tutelar, sin que ello se encuentre debidamente justificado; por lo que, concurre el principio de subsidiariedad excepcional, que no permite que este tribunal pueda ingresar al análisis del fondo de la causa.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, evaluó correctamente los antecedentes del caso, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 21 de febrero, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo por subsidiariedad excepcional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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