SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

a)

Jorge Castillos Muñoz, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, refirió que: a) Tras la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, se programó audiencia a tal efecto; empero, el ahora accionante no se presentó al citado acto procesal, lo que conllevó a que sea declarado rebelde; b) El impetrante de tutela purgó la rebeldía y presentó la excepción de incompetencia; sin embargo, en la nueva audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, tampoco se hizo presente, consiguientemente se emitió el mandamiento de aprehensión; c) Nuevamente señalada la indicada audiencia, el ahora accionante a través de su abogado solicitó la resolución previa de la excepción de incompetencia, declarándose la misma infundada; d) Resolviendo la solicitud de medidas cautelares, se determinó la aplicación de medidas sustitutivas, en tal sentido, no obstante a que el accionante refirió que se rechazó a sus garantes, dicha queja no fue interpuesta jamás ante la autoridad de control jurisdiccional, siendo tal extremo evidente de la sola revisión del cuaderno procesal;                           e) Igualmente, el impetrante de tutela jamás solicitó que se modifiquen los garantes o afianzar con una suma de dinero; por otra parte, respecto al arraigo, únicamente presentó el talón del control de arraigo “…no en sí el arraigo” (sic); por lo que, la víctima percatada del incumplimiento de las medidas sustitutivas, pidió su revocatoria; f) En la audiencia señalada a efectos de considerar la revocatoria, el abogado del ahora accionante estuvo ausente, sin presentar justificativo alguno, pese a lo cual no se lo sancionó; g) Señalada la nueva audiencia el jurisconsulto nuevamente no se presentó, arguyendo que se encontraba en otro acto procesal; sin embargo, no acreditó tal justificativo por lo que se aplicó la sanción al jurísta; h) En la audiencia de 20 de enero de 2017, el hijo del imputado –ahora accionante–, a través de su abogado, comunicó que el padre del impetrante de tutela se encontraba delicado de salud; por lo que, se otorgó el plazo de setenta y dos horas a efecto de que justifique su ausencia, bajo apercibimiento de emitir el mandamiento de aprehensión en su contra; i) A la audiencia de 6 de febrero de 2017, el accionante no asistió; y, pese a encontrarse presente su abogado, no justificó su ausencia, indicando que no lograba comunicarse por teléfono con su cliente; j) El mandamiento de aprehensión fue notificado en el domicilio real del accionante, quien podía solicitar que se levante dicha orden, finalmente fue conducido a la audiencia de consideración de la revocatoria, donde se tomaron en cuenta los factores de obstaculización y riesgo de fuga, considerándose la conducta del impetrante de tutela y además en aplicación del art. 247 del CPP, por el cual se tuvo como incumplidas las medidas sustitutivas, lo que causó la revocatoria de las mismas; k) Respecto a la apelación pendiente, señalada por el accionante, se tuvo que fue retirada por la víctima de forma previa a la audiencia de revocatoria; y, l) Ante la aplicación de la detención preventiva, el impetrante de tutela pudo interponer el recurso de apelación que es subsidiario; y, al no haberlo hecho, solicitó se deniegue la tutela.

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la “certidumbre jurídica”, la debida tutela judicial y al debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones; toda vez que, fue imputado por la supuesta comisión del delito de estelionato y encontrándose con medidas sustitutivas a la detención preventiva: a) La Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz le solicitaba “…un montón de requisitos que no han podido cumplir mis garantes…” (sic), lo que conllevó a que posteriormente, informe que no cumplió con las medidas sustitutivas; b) El Juez ahora demandado, señaló audiencia para la consideración de la revocatoria de las indicadas medidas      –solicitada por la parte querellante–; empero, no consideró que existía una apelación pendiente que –a su criterio– impedía que se realice el mencionado acto procesal; c) A pesar de su observación la autoridad demandada continuó fijando audiencias, incluso llegando a multar a su abogado quien se encontraba en otra audiencia; d) “…en la siguiente audiencia (...) sin la presencia del Fiscal, sin la presencia del querellante y con la sola presencia de los abogados…” (sic) declararon su rebeldía sin la debida fundamentación, más aún considerando que puso a conocimiento del Juez demandado, que su padre se encontraba muy delicado de salud, incluso habiendo acaecido su deceso el 16 de febrero de 2017; situaciones que conllevaron a la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de su detención preventiva.

Con base en el Fundamento Jurídico III.1 desglosado y expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que conforme a lo expuesto el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional al derecho de libertad en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.