SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S1
Sucre, 12 de abril de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 18312-2017-37-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2016, cursante de fs. 32 a 34, dentro de la acción de libertad interpuesta por Isaac Córdova Rojas, contra Wilfredo Velásquez Rondal, Gobernador de la Cárcel Publica de Arani y Nicolás García Velarde, servidor público policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2016, cursante fs. 13 a16; el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Marina Santos Zurita, el Juzgado Publico Mixto, y de Sentencia Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, el 21 de noviembre de 2016, emitió mandamiento de apremio, por el cual se facultó a su vez el allanamiento de domicilio en días y horas hábiles; siendo, su ejecución a horas 10:30 del 10 de diciembre del mismo año, en el municipio de Totora del referido, departamento para posteriormente ser conducido a la Cárcel Pública de Arani, donde actualmente guarda detención; cuyo Gobernador, recibió al privado de libertad, sin observación alguna; sin embargo, no tomaron en cuenta que el mandamiento no habilita días y horas extraordinarias, por lo que debió ser ejecutado en horarios hábiles y tampoco tomaron en cuenta que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió la Circular 07/2016 de 24 de agosto, que determinó que durante la vacación colectiva “no se ejecutará ningún mandamiento de apremio en materia Civil, Familiar, Laboral...”(sic), respecto a la cual no se puede alegar desconocimiento, de manera que el Gobernador de la citada Cárcel, tuvo que verificar tales extremos y no debió permitir su ingreso en el mismo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, por haber sido indebidamente privado de aquella; citando al efecto los arts. 13, 14.I, III, IV y V, 22, 23.I y III, 115.II, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se le conceda la tutela, declarando la ilegalidad de la ejecución del mandamiento de apremio y en consecuencia se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública realizada el 16 de diciembre de 2016 según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que, al encontrarse en vacación el Órgano Judicial, el expediente de referencia no se remitió al juzgado de turno, por que no existía aprehendido, y después de la ejecución del mandamiento tampoco se informó al juez, de donde resulta que la privación de su libertad es ilegal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilfredo Velásquez Rondal, Gobernador de la Cárcel Publica de Arani, manifestó haber dado cumplimiento a sus funciones, para evitar que le procesen por incumplimiento de deberes; y no se les notificó con la Circular que se hizo referencia, para evitar incurrir en errores.
Nicolás García Velarde, servidos público policial; en audiencia, manifestó que, desconocía la Circular 07/2016, pues si les hubiesen notificado con aquella, no habría ejecutado el mandamiento.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, y de Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 16 de diciembre de 2016, cursante de fs. 32 a 34, concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad inmediata del accionante; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El mandamiento de apremio se ejecutó cuando el Juzgado emisor, se encontraba en vacación judicial, desobedeciendo en consecuencia la Circular 07/2016, por la que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso la no ejecución de los mandamientos de aprehensión, durante la vigencia de dicha vacación, excepto los emitidos por los jueces de turno; b) De acuerdo al art. 23 I y III de la CPE, la libertad personal, solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, y nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas; c) El Código de las Familias y del Proceso Familiar –ley 603 de 19 de noviembre de 2014– Ley 603 en su art. 127, al referirse al apremio por asistencia familiar señala que “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”; d) Una circular se encuentra por debajo de la ley que resguarda la vida, la alimentación, la vestimenta, vivienda, la educación, la salud y bienestar de un alimentario; sin embargo, cuando el juzgador de instancia interpreta una situación legal, los superiores siempre revocan la decisión, por lo que se encuentra inducido a aplicar la circular.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por, Circular 07/2016 de 24 de agosto, que en lo referente a la vacación judicial anual colectiva- 2016, emite la “Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para su cumplimiento por los señores Jueces y personal de apoyo jurisdiccional de este Distrito” (sic), que entre sus disposiciones, señala que en el periodo de vacación, todo término procesal en la tramitación de los procesos quedará suspendido, estableciendo las salas y juzgados de turno; y disponiendo que durante el periodo de la vacación no se ejecutará ningún mandamiento de apremio en materia familiar, laboral y de aprehensión en materia penal, excepto los que se expidan por los de turno. (fs. 4 a 6 vta.).
II.2. El 21 de noviembre de 2016, el Juez Público Mixto, y de Sentencia Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, emitió mandamiento de apremio contra Isaac Córdova Rojas, para que sea conducido a la Cárcel Publica de de Arani, hasta que cancele la suma de Bs.17 000.- diecisiete mil bolivianos por concepto de asistencia familiar adeudados dentro del proceso que le sigue Marina Santos Zurita. Facultando a su vez el allanamiento de domicilio en días y horas hábiles (fs. 2).
II.3. Cursa papeleta de descargo de ingreso a la Cárcel Pública de Arani, según la cual, a horas 14:25 del 10 de diciembre de 2016, Nicolás García Velarde Suboficial Segundo, de la Policía Boliviana, en la Dirección Provincial de Totora del departamento de Cochabamba, condujo con mandamiento de apremio a Isaac Córdova Rojas, por orden del Juez Publico Mixto, y de Sentencia Penal Primero de Totora del aludido departamento; dicho registro se encuentra firmado por el Gobernador de la referida cárcel (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por haber sido indebidamente privado de aquella, al haberse ejecutado el mandamiento de apremio en horas inhábiles y dentro del periodo de vacación judicial sin tomar en cuenta que la Circular 07/2016 emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispone que durante este lapso de tiempo no se podía ejecutar ningún mandamiento de apremio, situación que tampoco fue observada por el Gobernador de la Cárcel pública de Arani, donde fue conducido.
En tal antecedente, en revisión corresponde analizar si los argumentos son evidentes, y si el Juez de garantías actuó correctamente al haber concedido la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, señala que el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial, y a base del esfuerzo individual y colectivo, todos los órganos e instituciones del poder público, deben promover los principios del: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos mandatos de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de la nueva administración pública, en aras de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
En cuanto a la administración de justicia, de acuerdo a lo señalado en los arts. 178 y 179 de la CPE, la función judicial es única, en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Siguiendo los principios señalados, la armonía social y el respeto a los derechos, constituyen la esencia del sistema de justicia como servicio a la sociedad; de manera que ésta, no puede soslayar la efectividad de los derechos, para cuya protección ha previsto mecanismos intraprocesales y extraordinarios. En tal sentido, tanto los operadores de justicia al igual que los involucrados en una contienda deben contribuir a la efectivización del paradigma de la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, con eficacia, eficiencia, basada en la verdad material, el debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal. En ese contexto, la acción de libertad tiene un carácter tutelar, que puede ser: reparador si ataca una lesión consumada; preventivo si procura impedir una inminente lesión a producirse; correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de libertad; restringido frente a limitaciones del ejercicio de la libertad sin que impliquen su privación; instructivo cuando el derecho a la libertad se encuentre vinculado a la vida; y, el traslativo o de pronto despacho, mediante el cual se busca acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado, redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.
Es en ese ámbito es que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.3. La ejecución del mandamiento de apremio durante la vacación judicial constituye una privación indebida de la libertad
La SCP 1550/2013 de 13 de septiembre, señalo que “…la detención es ilegal o indebida, cuando existe una privación de libertad física por haber sido dispuesta al margen de los casos previsto por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley…”
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, expresó que, de acuerdo al art. 23.I y III de la CPE, “…el derecho a la libertad física o personal sólo puede ser restringido cuando se cumplan con determinados requisitos formales y materiales de validez; pues caso contrario, se entenderá que la privación de libertad resulta ilegal y, por tanto, que existe una detención ilegal o indebida.
En ese sentido, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, concluyó ‘…que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE’’’.
Por otro lado, la SCP 2030/2013 de 13 de noviembre, refiriéndose a lo establecido en el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial, respecto a las vacaciones judiciales y la interrupción de los plazos procesales, expresó que “…por regla general los mismos transcurrirán ininterrumpidamente; sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas”. En tanto que, respecto a las circulares emitidas por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, señaló que “…la jurisprudencia constitucional estableció que las mismas tienen por finalidad evitar posibles violaciones de derechos que podrían presentarse durante las vacaciones judiciales…”
En este contexto, tomando en cuenta que en la ejecución de los mandamientos de apremio, se podría incurrir en violaciones a los derechos y garantías constitucionales de las personas, contra quienes se emite dichas órdenes y en consideración a que, como efecto de la vacación judicial queda en suspenso el ejercicio de la función jurisdiccional, existiría limitaciones para acceder e interponer cualquier reclamo o impugnación ante los juzgados o tribunales emisores para la restitución de sus derechos; por lo que, los Tribunales Departamentales y Supremo de Justicia, a través de las circulares respectivas, además de establecer los turnos de los juzgados y tribunales, fundados en la necesidad razonable de evitar privación indebida de la libertad de los compelidos al cumplimiento de las resoluciones que persiguen coercitivamente el acatamiento de las obligaciones laborales o de asistencia familiar, disponen dejar en suspenso dichas ejecuciones, hasta que se restablezcan las funciones de los operadores de justicia; claro está que se trata solo de una suspensión, que se reanuda automáticamente a la conclusión de la vacación judicial colectiva, conforme prevé los arts. 124 y 126 de la Ley del Órgano Judicial.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, como consecuencia de la ejecución indebida del mandamiento de apremio emitido el 21 de noviembre de 2016, manifestando que solamente podía efectivizarse en horas y días hábiles; e igualmente no podía ser ejecutado durante la vacación judicial colectiva, conforme lo determinó la Circular 07/2016 remitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Dichas restricciones, tampoco fueron observadas por el Gobernador de la Cárcel Pública de Arani, donde fue conducido.
Ahora bien, el accionante sustenta la solicitud de tutela por lesión de su derecho, en dos razones: 1) Por haberse ejecutado el mandamiento de apremio en su contra, en día sábado, sin tomar en cuenta que solamente se ordenó días y horas hábiles; y, 2) La efectivización del apremio, al margen de la Circular 07/2016, que por vacación judicial colectiva, dejó en suspenso los mandamientos emitidos con anterioridad, hasta tanto se reinicien las labores judiciales.
Respecto al primero, de acuerdo a lo expresado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el mandamiento de apremio emitido el 21 de noviembre de 2016, contra Isaac Córdova Rojas, para su conducción a la Cárcel Publica de San Pedro de Arani, hasta que cancele la suma de diecisiete mil bolivianos por concepto de asistencia familiar; señala textualmente “con facultades de allanamiento (en horas y días hábiles) y de ser necesario con rotura de candados…” (sic). De ello se colige que, la frase entre paréntesis “días y horas hábiles”, es una limitación para ejercer la facultad de allanamiento, mas no para la ejecución en general; por lo que, no se debe entender que dicha orden, tenga que ser ejecutada inclusive en vías y espacios públicos, solo en horas hábiles de lunes a viernes; mucho más, si tomamos en cuenta que el cumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar “es de interés social” en razón al mandato constitucional que establece como un deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta. En dicho contexto, la sola ejecución del apremio en día sábado, no constituye una lesión a los derechos fundamentales del obligado.
Por otro lado, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vacación judicial colectiva, limita las posibilidades de las personas contra quien se ejecuta un mandamiento de apremio por obligaciones de orden laboral y familiar, no solo de denunciar o impugnar mediante los mecanismos intraprocesales, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se hubiese producido durante la ejecución de la orden, sino también las de poder acceder a su libertad previo pago o cumplimiento de la obligación extrañada. Por lo que, la determinación asumida mediante la circular 07/2016, para dejar en suspenso la ejecución de los mandamientos de apremio, constituye una medida de resguardo general, a efectos de evitar una situación de indefensión.
En el contexto señalado, la otorgación de la tutela constitucional, no requiere de una comprobación previa de los hechos lesivos que se hubiesen producido durante la ejecución del mandamiento; sino que, la privación indebida resulta del solo hecho de haberse ejecutado el apremio, durante la vigencia de la vacación judicial colectiva, oportunidad en la cual, el constreñido, no tiene la posibilidad de acceder e interponer cualquier reclamo ante la autoridad emisora de la orden.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con un análisis y razonamiento diferente, resolvió de forma parcialmente correcta la problemática planteada; en consecuencia corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR parcialmente la Resolución de 16 de diciembre de 2016, cursante de fs. 32 a 34, emitida por el Juez Público Mixto, y, Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela, solo con relación a la ejecución del mandamiento de apremio, durante la vacación judicial colectiva.
CORRESPONDE A LA SCP/0296/2017-S1 (viene de la pág. 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO