SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

III.3.

Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, expresó que, de acuerdo al art. 23.I y III de la CPE, “…el derecho a la libertad física o personal sólo puede ser restringido cuando se cumplan con determinados requisitos formales y materiales de validez; pues caso contrario, se entenderá que la privación de libertad resulta ilegal y, por tanto, que existe una detención ilegal o indebida.

En ese sentido, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, concluyó ‘…que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE’’’.

Por otro lado, la SCP 2030/2013 de 13 de noviembre, refiriéndose a lo establecido en el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial, respecto a las vacaciones judiciales y la interrupción de los plazos procesales, expresó que  “…por regla general los mismos transcurrirán ininterrumpidamente; sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas”. En tanto que, respecto a las circulares emitidas por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, señaló que “…la jurisprudencia constitucional estableció que las mismas tienen por finalidad evitar posibles violaciones de derechos que podrían presentarse durante las vacaciones judiciales…”

En este contexto, tomando en cuenta que en la ejecución de los mandamientos de apremio, se podría incurrir en violaciones a los derechos y garantías constitucionales de las personas, contra quienes se emite dichas órdenes y en consideración a que, como efecto de la vacación judicial queda en suspenso el ejercicio de la función jurisdiccional, existiría limitaciones para acceder e interponer cualquier reclamo o impugnación ante los juzgados o tribunales emisores para la restitución de sus derechos; por lo que, los Tribunales Departamentales y Supremo de Justicia, a través de las circulares respectivas, además de establecer los turnos de los juzgados y tribunales, fundados en la necesidad razonable de evitar privación indebida de la libertad de los compelidos al cumplimiento de las resoluciones que persiguen coercitivamente el acatamiento de las obligaciones laborales o de asistencia familiar, disponen dejar en suspenso dichas ejecuciones, hasta que se restablezcan las funciones de los operadores de justicia; claro está que se trata solo de una suspensión, que se reanuda automáticamente a la conclusión de la vacación judicial colectiva, conforme prevé los             arts. 124 y 126 de la Ley del Órgano Judicial.