SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0296/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0296/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

1)

Jacinto Quispaya Sánchez, Presidente de la ACFO; Fernando Oporto Vásquez, Ricardo Rojas Vergara y Raúl Vásquez Marca, miembros del Comité Electoral de la “Fraternidad Reyes Morenos Ferrari Ghezzi”, en audiencia pública, cursante de fs. 127 a 131, manifestaron que: 1) En relación a Jacinto Quispaya Sanchez, Presidente de la ACFO, el acto eleccionario se realizó con total normalidad, pues la presidencia de la ACFO delegó dos veedores a objeto que se constituyan en observadores y fiscalizadores del mencionado acto, contratándose un Notario de Fe Pública para que dé legalidad al acto, quien elevó un informe del acto eleccionario que coincidiría con el informe elevado por los veedores que se llevó a cabo con total normalidad, excepto que hubo fraternos que no se encontraban en las listas de habilitados, sin que exista observación de ningún fraterno, por lo que el memorial de la acción de amparo constitucional, que denuncia que existió una serie de irregularidades, se desvirtúa con los informes, además que debió existir la observación en las actas que firmaron todos, que si bien hubo reclamo con los que no se encontraban en listas no tiene relación con la causal de impugnación de la demanda tutelar; 2) Sobre las notas presentadas de 11 y 12 de diciembre de 2016, en relación al primero de 11 de ese mes y año, era día de las elecciones es cuando se presentó ante la Secretaría de la ACFO, con una copia al Presidente, sin tomar en cuenta que el Comité Electoral tenía una oficina asignada, el que era de conocimiento de todos, ubicada en la calle La Plata y Junín, pero de manera errónea habrían dejado en la oficina del presidente de la ACFO, donde solicitaron respuesta a sus inquietudes; sin embargo, solo sería una nota de 11 de diciembre de 2016, con recepción de 12 de diciembre de 2016, de la que existiría respuesta con 12 de ese mes y año, por parte del presidente de la ACFO como del Comité Electoral, las que deberían recoger de la Secretaría de la ACFO, el 19 de enero de 2017, como pidieron en sobre cerrado pues estaba intervenido notarialmente, la respuesta también lo hicieron con intervención notarial, además conforme al Reglamento Interno de la “Fraternidad Reyes Morenos Ferrari Ghezzi” dentro de las atribuciones que tiene el Comité Electoral contrastadas con las del presidente de la ACFO, no le da atribuciones para conocer impugnación alguna sobre actos eleccionarios, impugnación que no contiene ni la norma en la que se ampara, menos está fundamentado en una norma que lo ampare, ya sea en el reglamento interno de la ACFO, reglamento o estatuto de la Institución, por lo que bajo el principio de subsidiariedad no agotaron las instancias, de modo que el recurso no es viable según prevé el “inc. h) 64”, por lo que debieron acudir al Tribunal de Honor de acuerdo al  “art. 75” del Capítulo Décimo Quinto, que si bien en la convocatoria no estaba previsto la impugnación como un medio, debieron agotar la instancia acudiendo al Tribunal de Honor y no dirigir el memorial ante el presidente de la ACFO;   3) Que conforme la jurisprudencia constitucional, los accionantes consintieron los actos que supuestamente fueron vulnerados, puesto que en el informe del Notario de Fe Pública, ni los veedores recibieron denuncia alguna, por lo que debería declararse improcedente la acción de amparo constitucional, por los actos consentidos; y, 4) Con relación a la nulidad de la posesión de la nueva directiva por el Comité Electoral, conforme al reglamento interno de la “Fraternidad Reyes Morenos Ferrari Ghizzi”, el Comité Electoral debe contar con mecanismos de control del proceso electoral, como los veedores y un notario, y la solicitud del Comité Electoral a la Presidencia para la posesión del frente ganador, aspectos que se cumplieron hasta la posesión de 21 de diciembre de 2016, que estaría dentro de las facultades del Comité Electoral, finalmente, sobre el supuesto acuerdo verbal, no existiría ninguna constancia donde estén firmando las partes interesadas, aspecto que no encontraría sustento dentro de la normativa constitucional, para que merezca algún tipo de protección, por lo que pide se declare sin lugar la tutela solicitada y se califique en costas en contra de los accionantes.

En la réplica sustenta que los veedores y el notario electoral participaron de manera transparente y honesta, por lo que los ganadores tendrían el derecho de ejercer el mandato de las bases, además la acción de amparo constitucional no indica que se adulteró o falsificó actas, o acto irregular de lo que se beneficiaron del acto eleccionario, de modo que no existe derecho vulnerado, al contrario no agotaron las instancias y por otra parte habrían consentido los actos, por ello solicitaron se deniegue la tutela.