SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0296/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
concedió
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 140 a 145, concedió la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Dentro de las pruebas se encontraría la petición del fraterno Ludby Javier Calahuara Yugar, representante del frente renovación y calidad por mi Ferrari, dirigido al Comité Electoral, también dirigido a Jacinto Quispaya Sánchez, Presidente de la ACFO, que en su contenido hizo reclamos sobre el acto electoral (impugna elecciones), el que llevaría dos sellos del 11 de diciembre del Comité Electoral y de 12 de diciembre de la ACFO, lo que significaría que ambos conocían de estos memoriales, y que conforme al art. 24 de la CPE, debieron responder de manera pronta y oportuna ya sea de forma positiva o negativa, por otra parte se tendría la respuesta del Comité Electoral, que de manera extraña no respondió a los memoriales de 11 y 12, ambos de diciembre de 2016; asimismo, se tiene la constancia del comunicado por el que se hace conocer que el 21 de febrero de 2017, se tomará posesión de la nueva directiva, también curaría el memorial sin cargo de Marció Cabero Beltrán, Emilio Lozano Garfias y Bernabé Lujan Rocha, dirigido al presidente de la ACFO, pidiendo la suspensión de la posesión, que arbitrariamente no fuera recibido; sin embargo, esta actitud de hecho no fue reclamada inmediatamente; y, ii) El derecho a petición requiere de una respuesta pronta y oportuna, empero de los antecedentes del proceso no se encuentra una respuesta, pero en audiencia pública se hizo conocer que existe una respuesta (dentro del sobre), con una intervención notarial que debió presentarlo cuando fue notificado con la acción de amparo constitucional y no en audiencia a momento de la sustanciación de la demanda tutelar, aun así no se la podría considerarla como una respuesta pronta y oportuna pues habría pasado mucho tiempo, lo que vulnera el derecho a la petición, existiendo actos de mala fe pues no se buscó un medio para notificar las notas de respuesta, por lo que no se puede considerar como contestado el oficio; con relación al oficio dirigido a Jacinto Quispaya Sánchez debió contestar en sentido de no tener competencia para tramitar la impugnación, pero no contestó el memorial, finalmente en lo relativo a los actos de 20 y 21 de diciembre de 2016, existiendo controversias corresponde conceder la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- III.2.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo