SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0296/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición, alegando que dentro del proceso electoral realizado para elegir la nueva directiva, que ocurrió hechos irregulares los que fueron denunciados el mismo día de las elecciones, mediante memorial dirigido al Comité Electoral con copia a la presidencia de la ACFO, sin que los mismos hayan otorgado respuesta positiva o negativa de parte del Comité Electoral, menos de la ACFO, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional.
En el análisis del caso concreto, es necesario precisar que de acuerdo a las pruebas presentadas por los accionantes, cursa memorial de Marció Cavero Beltrán, Emilio Lozano Garfias y Bernabé Lujan Rocha de 12 de diciembre de 2016, dirigido al presidente de la ACFO, por el que se impugna las elecciones de la “Fraternidad Reyes Morenos Ferrari Ghezzi”, por irregularidades observadas dentro el proceso eleccionario, pidiendo la nulidad de las Elecciones del 11 de diciembre de 2016, (Conclusión II.1); asimismo, el memorial de los accionantes de 21 de diciembre de 2016, dirigido al presidente de la ACFO, pidiendo la suspensión del acto de posesión, por no haber recibido respuesta a sus sendos memoriales o en su caso disponer la nulidad hasta subsanar los defectos denunciados (Conclusión II.2); sin embargo, no existe en el cuaderno procesal respuesta afirmativa o negativa a la petición formulada, lo que deriva en una afectación al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE.
En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente Fallo, se evidencia con certeza que las solicitudes efectuadas por los accionantes contenidas en los memoriales del 11 de diciembre y 12 de diciembre de 2016, consignadas en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se comprueba que existió una actitud negligente por parte del Comité Electoral (Fernando Oporto Vásquez, Ricardo Rojas Vergara y Raúl Vásquez Marca) y la Presidencia de la ACFO (Jacinto Quispaya Sánchez), demandados frente a las solicitudes de los ahora accionantes, cuando no respondieron en ningún sentido a sus requerimientos actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; máxime si consideramos que la no otorgación de una respuesta afectaría de manera directa a hechos concomitantes que puedan surgir de esta negativa, por lo que la mencionada actitud de los demandados, permite colegir que efectivamente fue vulnerado el derecho de petición establecido en la Constitución Política del Estado conforme el artículo antes referido; consecuentemente, en virtud al marco constitucional y jurisprudencial; desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante respecto del derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- III.2.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo