SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
1)
Irma Villavicencio Suarez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 12 de enero de 2017, cursante a fs. 959 y vta., y en audiencia, manifestó que: 1) Por Sentencia de 2 de agosto de 2013, se declaró probada la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por el hoy tercero interesado contra Deysi Ulloa Vda. de Alpire -ahora coaccionante-, misma que al no ser recurrida adquirió ejecutoría como consta en el Auto de 2 de octubre de igual año; posteriormente, por fallo de 27 del indicado mes y año se conminó a la nombrada a entregar el inmueble a su propietario; y, 2) La primera acción de amparo constitucional interpuesta por los ahora accionantes fue resuelta por SCP 0771/2016-S3 de 4 de julio, denegando la tutela, siendo esta de cumplimiento obligatorio por cuanto es la base para disponer el mandamiento de desapoderamiento ordenado el 10 de octubre de 2016, careciendo su persona de facultad de cuestionamiento alguno a dicho fallo en mérito al efecto vinculante de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2.
- En cumplimiento a la ejecución de fallos ejecutoriados, y a la SSCC 0771/2016 de fecha 4 de julio de 2016, previa noticia de partes, líbrese
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- REVOCAR