SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/17 de 26 de enero de 2017, cursante de fs. 1012 vta. a 1014, concedió la tutela solicitada, anulando las providencias de 23 y 30 de septiembre; y, 17 de octubre del citado año, ordenando a la autoridad hoy demandada proceda a aplicar el procedimiento determinado en el art. 359.I del Código Procesal Civil (CPC) para el caso del instituto de tercerías, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad jurisdiccional demandada pese a las dos reiteradas solicitudes de sustanciación y resolución de la tercería excluyente planteada por los accionantes mediante memoriales de 28 de septiembre y 14 de octubre de 2016, hizo caso omiso de los mismos decretándose con simples providencias en las cuales refirió que se debe estar al decreto de 10 del mencionado mes y año, el cual textualmente indicó que “En cumplimiento a fallos ejecutoriales, y a la SSCC 0771/2016 de 04 de julio, previa noticia de partes, líbrese” (sic) el mandamiento de desapoderamiento impetrado por el demandante; b) Con ese proceder la autoridad jurisdiccional impidió de facto a los terceristas el ejercicio útil de su derecho a la defensa e intereses como componente esencial del debido proceso así como el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ya que con independencia de la decisión final en cuanto al fondo de la tercería excluyente, misma que la autoridad no procedió a sustanciar ni a correr en traslado pese a las dos reiteraciones de pedido de sustanciación, sin emitir absolutamente ningún criterio ni motivación sino tan solo pronunciamiento de una simple providencia la cual no sustanciaba la tercería sino se refería a la orden de libramiento de mandamiento de desapoderamiento; c) Toda autoridad jurisdiccional ante quien se interponga una tercería de dominio excluyente deberá obligatoriamente aplicar lo dispuesto para su tramitación y sustanciación en el art. 359.I del CPC, que establece que será corrida en traslado a las partes, conducta procesal que no fue observada por la Jueza demandada dado que emitió providencias que no disponían traslado sino más bien “estese” al decreto que ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento; y, d) La antes nombrada lesionó de manera evidente y flagrante los derechos y garantías constitucionales de los accionantes al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley procesal, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2.
- En cumplimiento a la ejecución de fallos ejecutoriados, y a la SSCC 0771/2016 de fecha 4 de julio de 2016, previa noticia de partes, líbrese
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- REVOCAR