SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
a)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: a) Habiendo presentado tercería de dominio excluyente a efecto de hacer prevalecer su derecho propietario, la Jueza hoy demandada no se pronunció al respecto y posteriormente, después de presentar varios memoriales dicha autoridad señaló estese al proveído de 10 de octubre de 2016, de igual forma el 19 del mismo mes y año se adjuntó una Sentencia emitida por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual esta autoridad reconoció el derecho propietario de Oscar Alpire Ascarrunz -difunto padre de los hoy accionantes-; sin embargo, la Jueza demandada en respuesta dispone estese al citado proveído, sin pronunciarse de manera objetiva y aplicar correctamente la ley; b) La citada autoridad Judicial, el 25 de ese mes y año, emitió mandamiento de desapoderamiento ordenando el despojo del bien inmueble que les pertenece; a pesar de hacer conocer que Salustio Plata Cejas -apoderado del tercero interesado-, no tiene facultades establecidas en el poder para solicitar el mandamiento de desapoderamiento; por cuanto al no habérseles dado la oportunidad de asumir defensa pese a de demostrar su derecho propietario se abre la posibilidad de plantear esta acción tutelar sin cumplir el principio de subsidiariedad, porque de interponerse los recursos de apelación o reposición tardaría seis a ocho meses para que el superior en grado resuelva; además de aclarar que las meras providencias no son sujetas a recurso de impugnación; y, c) Se vulneraron sus derechos a debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva por no pronunciarse a la tercería de dominio excluyente, como tampoco al incidente de nulidad ni a la observación del poder del ahora tercero interesado; aspectos que vulneran el art. 180 de la CPE cuando determina que toda autoridad jurisdiccional tiene que actuar enmarcado en la ley en base al debido proceso, además de la falta de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones o en las providencias dictadas los deja en total indefensión por no otorgarles la oportunidad de formular un recurso de apelación ni de oposición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2.
- En cumplimiento a la ejecución de fallos ejecutoriados, y a la SSCC 0771/2016 de fecha 4 de julio de 2016, previa noticia de partes, líbrese
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- REVOCAR