SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Salustio Plata Cejas en representación de Erwin Cuellar Chajtur -ahora tercero interesado-, interpuesta únicamente contra Deysi Ulloa Vda. de Alpire -hoy coaccionante-, quien por memorial de 24 de junio de 2011, acreditando su derecho propietario contestó la misma presentando excepciones y demanda reconvencional de acción negatoria indicando que el bien inmueble objeto de la litis, y por efecto sucesorio pertenece también a sus hijos Fabiola, Fernando, María Yina, Nelson, Ronald, Celia, Paola, Oscar Yimi, Rolin, Paul, Julia y Walter -ahora accionantes- quienes ocupan actualmente el inmueble en atención a la declaratoria de herederos del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.01.0000970; no obstante, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, mediante Sentencia 39 de 2 de agosto de 2013, declaró probada la demanda e improbada la reconvención, siendo supuestamente notificada en su domicilio procesal cuando debió practicarse de manera personal; por cuanto, se ejecutorió sin dar lugar a los incidentes de nulidad presentados tanto en primera instancia como en grado de apelación, razón por la cual, Ronald Alpire Ulloa planteó incidente de nulidad de obrados señalando que el proceso debía ser dirigido no solamente a su madre sino a todos los coherederos; sin embargo, la referida Jueza mediante Auto de 11 de noviembre de igual año rechazó el mismo y en grado de apelación la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz por Auto de Vista 241/2014 de 4 de agosto, confirmó en todas sus partes el auto apelado.
Por memorial de 28 de octubre de 2014, presentaron oposición al mandamiento de desapoderamiento, que fue resuelto por la Jueza hoy demandada por Auto de 22 de abril de 2015, declarándolo probado; contra el cual el demandante hoy tercero interesado interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 30 de septiembre del citado año, revocando el fallo apelado con el único argumento que no procede oposición en los procesos ordinarios, por cuanto se emitió mandamiento de desapoderamiento el 23 de diciembre de igual año. A raíz de ese fallo formularon acción de amparo constitucional, en el cual el Juez de garantías concedió la tutela con el argumento que el Juez tiene obligación de convocar al proceso a todos los coherederos que demostraron tener derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis; empero, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por SCP 0771/2016-S3 de 4 de julio, se denegó la tutela.
El 22 de septiembre de 2016, plantearon tercería de dominio excluyente a efectos de hacer prevalecer su derecho propietario registrado a nombre de su padre Oscar Alpire Ascarrunz, existiendo una anotación preventiva sobre declaratoria de herederos en favor de Deysi Ulloa Vda. de Alpire, Fernando, Fabiola, Celia, María Yina, Paola y Celia Alpire Ulloa, habiendo adjuntado toda la documentación necesaria para demostrar su derecho sucesorio. Al no contar con respuesta el 14 de octubre de igual año, reiteraron a la Jueza se pronuncie sobre ese aspecto impetrando además que previamente a emitir mandamiento de desapoderamiento proceda a notificar a todos los poseedores del bien inmueble; no obstante, por decreto de 17 del mismo mes y año, señaló estese al proveído de 10 del referido mes y año. Ante tal situación presentaron incidente de nulidad de obrados pidiendo se pronuncie respecto al memorial presentado por su madre en el que se hizo conocer sobre la existencia de coherederos y que no corresponde que la demanda únicamente se hubiese dirigido contra Deysi Ulloa Vda. de Alpire, en respuesta la Jueza demandada providenció el 17 del mencionado mes y año indicando estese al decreto de 10 de ese mes y año, respondiendo de igual manera a su memorial de 25 del citado mes y año.
El 25 de octubre de 2016, la Jueza ahora demandada emitió mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la zona sur, cantón El Palmar del departamento de Santa Cruz registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 010354610 en favor del supuesto propietario, ahora tercero interesado; por lo que, el 21 de noviembre de igual año, solicitó a la mencionada Jueza deje sin efecto el citado mandamiento. Consecuentemente, al no pronunciarse la nombrada a todos los memoriales antes indicados y expedir el mandamiento sin darles la opción de asumir defensa pese haber demostrado su legítimo derecho propietario les abre la posibilidad de interponer la presente acción de amparo constitucional sin necesidad de cumplir el principio de subsidiariedad; es decir, sin agotar los recursos de apelación o reposición porque hasta tramitarse los mismos, la protección puede ser tardía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2.
- En cumplimiento a la ejecución de fallos ejecutoriados, y a la SSCC 0771/2016 de fecha 4 de julio de 2016, previa noticia de partes, líbrese
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- REVOCAR