SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

En cumplimiento a la ejecución de fallos ejecutoriados, y a la SSCC 0771/2016 de fecha 4 de julio de 2016, previa noticia de partes, líbrese

Denuncian también que posteriormente de haberse proseguido con los actuados procesales, en ejecución de sentencia, los ahora accionantes formularon tercería de dominio excluyente denunciando que no se los tomó como parte del proceso a todos los coherederos al tener sucesión hereditaria de su padre respecto del inmueble a ser desapoderado, a objeto de lograr excluir de los efectos de la sentencia ejecutoriada en autos de su cuota parte hereditaria al no haber sido ninguno de ellos demandados en dicho proceso ordinario; empero, la Jueza hoy demandada no emitió respuesta alguna respecto a las reiteradas solicitudes de sustanciación y resolución de la referida tercería ni a los posteriores memoriales de incidente de nulidad de obrados -entre otros-, limitándose a responder simplemente con providencias en las que indicó estese al decreto de 10 de octubre de 2016, a través del cual expresamente señaló: “En cumplimiento a la ejecución de fallos ejecutoriados, y a la SSCC 0771/2016 de fecha 4 de julio de 2016, previa noticia de partes, líbrese (sic), el mandamiento de desapoderamiento, mismo que fue emitido el 25 de octubre del citado año, sin haberles dado la oportunidad de ser vencidos en juicio.

Ahora bien, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional -y lo alegado en la audiencia de consideración de la misma- se extrae que los propios accionantes refieren textualmente que acudieron directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar los recursos de apelación y reposición porque de tramitarse los mismos, la protección podría resultar tardía; no obstante, no advirtió la prescripción del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) cuando establece que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”, aspectos no acreditados por los prenombrados al momento de exponer los fundamentos de su demanda de acción tutelar, simplemente se limitaron a mencionar que se acogen a la excepción del principio de subsidiariedad sin previa justificación fundada; si bien se advierte que la autoridad jurisdiccional ahora demandada respondió a los diferentes memoriales -presentados posteriormente a la tercería de dominio excluyente- providenciando de manera escueta estese al decreto de 10 de octubre de 2016; y si esta situación en criterio de la parte accionante vulneraba sus derechos fundamentales, tenía la vía del recurso de reposición previsto en el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), que determina que el mismo procede contra providencias y autos interlocutorios con el objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, lo modifique, deje sin efecto o anule; y, concretamente en el parágrafo segundo indica que puede plantearse en cualquier momento del proceso inclusive en ejecución de sentencia.