SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
En cumplimiento a la ejecución de fallos ejecutoriados, y a la SSCC 0771/2016 de fecha 4 de julio de 2016, previa noticia de partes, líbrese
Denuncian también que posteriormente de haberse proseguido con los actuados procesales, en ejecución de sentencia, los ahora accionantes formularon tercería de dominio excluyente denunciando que no se los tomó como parte del proceso a todos los coherederos al tener sucesión hereditaria de su padre respecto del inmueble a ser desapoderado, a objeto de lograr excluir de los efectos de la sentencia ejecutoriada en autos de su cuota parte hereditaria al no haber sido ninguno de ellos demandados en dicho proceso ordinario; empero, la Jueza hoy demandada no emitió respuesta alguna respecto a las reiteradas solicitudes de sustanciación y resolución de la referida tercería ni a los posteriores memoriales de incidente de nulidad de obrados -entre otros-, limitándose a responder simplemente con providencias en las que indicó estese al decreto de 10 de octubre de 2016, a través del cual expresamente señaló: “En cumplimiento a la ejecución de fallos ejecutoriados, y a la SSCC 0771/2016 de fecha 4 de julio de 2016, previa noticia de partes, líbrese” (sic), el mandamiento de desapoderamiento, mismo que fue emitido el 25 de octubre del citado año, sin haberles dado la oportunidad de ser vencidos en juicio.
Ahora bien, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional -y lo alegado en la audiencia de consideración de la misma- se extrae que los propios accionantes refieren textualmente que acudieron directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar los recursos de apelación y reposición porque de tramitarse los mismos, la protección podría resultar tardía; no obstante, no advirtió la prescripción del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) cuando establece que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”, aspectos no acreditados por los prenombrados al momento de exponer los fundamentos de su demanda de acción tutelar, simplemente se limitaron a mencionar que se acogen a la excepción del principio de subsidiariedad sin previa justificación fundada; si bien se advierte que la autoridad jurisdiccional ahora demandada respondió a los diferentes memoriales -presentados posteriormente a la tercería de dominio excluyente- providenciando de manera escueta estese al decreto de 10 de octubre de 2016; y si esta situación en criterio de la parte accionante vulneraba sus derechos fundamentales, tenía la vía del recurso de reposición previsto en el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), que determina que el mismo procede contra providencias y autos interlocutorios con el objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, lo modifique, deje sin efecto o anule; y, concretamente en el parágrafo segundo indica que puede plantearse en cualquier momento del proceso inclusive en ejecución de sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2.
- En cumplimiento a la ejecución de fallos ejecutoriados, y a la SSCC 0771/2016 de fecha 4 de julio de 2016, previa noticia de partes, líbrese
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
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