SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
III.2.
De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que dentro de la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble suburbano formulado el 26 de mayo de 2011, por el representante de Erwin Cuellar Chajtur -hoy tercero interesado- contra la coaccionante Deysi Ulloa Vda. de Alpire y no contra todos los coherederos; proceso ordinario, en el cual la ahora autoridad demandada, mediante Sentencia 39 de 2 de agosto de 2013, declaró probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho como la reconvencional, interpuesta por la nombrada coaccionante, reivindicando el derecho propietario y la posesión del bien inmueble objeto de la lite en favor del demandante, determinando que en el plazo de diez días de la ejecutoria de la sentencia la demandada desocupe y entregue el inmueble que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 010354610, del registro de propiedad de 14 de diciembre 1998, actualmente con matrícula computarizada 7.01.1.05.0001874, a favor de su propietario, ahora tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2.
- En cumplimiento a la ejecución de fallos ejecutoriados, y a la SSCC 0771/2016 de fecha 4 de julio de 2016, previa noticia de partes, líbrese
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- REVOCAR