SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0301/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 571 a 578 vta., mediante la cual concedió en parte la tutela solicitada y dispuso lo siguiente: a) Dejar sin efecto el proveído de 7 de noviembre de 2016 del recurso jerárquico; en consecuencia, se proceda a dictar una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada dentro de las vertientes de congruencia y motivación; y, b) Respecto a la solicitud de extinción de la deuda tributaria la parte accionante debe agotar las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante reclamó falta de motivación y fundamentación en las resoluciones emanadas de los recursos de alzada y jerárquico interpuestos ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, puesto que al no cumplir con esos dos principios conforme a los hechos fácticos y hechos de derecho y al tratarse de recursos que agotan la vía administrativa, los mismos debieron haber estado conforme a lo establecido por el Código Tributario Boliviano; 2) Respecto a la solicitud de extinción de la deuda tributaria, se indicó la existencia de un proceso penal por la comisión del delito de defraudación aduanera que tiene sentencia condenatoria en contra del ahora accionante, la misma que confirmada mediante auto de vista y que se encuentra con recurso de casación; 3) De acuerdo a la Ley 812 “Aquellas deudas tributarias en procesos de ejecución resultantes del cumplimiento de fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, continuarán su trámite de ejecución de acuerdo a la Ley aplicable y en cumplimiento de las resoluciones que así lo determinaron en su oportunidad”, en ese sentido el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, aún no se encuentra en ejecución puesto que no fue debidamente ejecutoriada; 4) Al estar pendiente de ejecutoriarse la Sentencia, el accionante debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley, puesto que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en la vía ordinaria, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que hayan sido agotadas esas instancias, no se haya logrado la reparación de las garantías y los derechos lesionados, en el marco del principio de subsidiariedad e inmediatez; y, 5) La acción de amparo constitucional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es atribución de los jueces y tribunales de la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR