SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0301/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el planteamiento del caso concreto, el accionante denunció a la Administración de la ANB Zona Franca Comercial Yacuiba del departamento de Tarija, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad de partes para ejercer durante el proceso los derechos que les asistan; señalando que los actos administrativos de las notas AN-GRT-YACTZ 0061/2016 de 24 de agosto y AN-GRT-YACTZ 0066/2016 de 19 de septiembre, carecen de requisitos formales constitutivos de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece los elementos esenciales que son el procedimiento y el fundamento entre otros, pues al respecto no existió una descripción concreta del acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso, en ese sentido es preciso aclarar que en el acto administrativo no basta aducir una irreal falta de competencia, ya que la norma establece que en este tipo de procedimientos, la autoridad demandada debió fundamentar la decisión de rechazar la extinción de la obligación tributaria considerando, valorando y analizando las pruebas aportadas y antecedentes administrativos.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar que el accionante recurrió a la vía administrativa en procura de que se extinga la deuda tributaria emergente del proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera, mismo que se encuentra en casación en el Tribunal Supremo de Justicia; en primer lugar recurre ante la autoridad demandada solicitando la extinción de la deuda tributaria; posteriormente, la aclaración, complementación y enmienda, de lo cual se desprenden los actos administrativos ahora impugnados; en ese sentido, el accionante interpone ante la ARIT Cochabamba, recurso de alzada que fue rechazado mediante Auto de Rechazo de 20 de octubre de 2016; presentando luego recurso jerárquico que le señaló a través del Proveído de 7 de noviembre de 2016, que debe estar a lo dispuesto por la resolución del recurso de alzada.
Como se tiene señalado en el Fundamentación Jurídico III.1“Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”; puesto que el accionante activó la vía administrativa para que se le pueda dar curso a la extinción de la deuda tributaria, en primer lugar ante la autoridad ahora demandada; posteriormente, ante la ARIT Cochabamba, a través de los recursos de alzada y jerárquico, por lo que al considerar lesionados sus derechos, y no habiendo sido beneficiado con la extinción señalada, recurrió a la justicia constitucional como de última instancia impugnable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR