SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0303/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los fundamentos de su memorial de la acción de libertad interpuesta y complementó indicando que a) En la audiencia de 11 de enero de 2017 –de cesación a la detención preventiva–enervaron los riegos procesales relacionados al domicilio y familia del imputado, quedando subsistente el relacionado al trabajo; por lo cual, el 12 del mismo mes y año, la querellante formuló recurso de apelación incidental, en atención a ello, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari, mediante decreto de 17 de enero, dispuso traslado al Ministerio Público y al imputado, aplicando erróneamente el art. 406.3 del CPP y desconociendo el procedimiento establecido en el art. 251 del CPP, que se emplea cuando existe restricción al derecho a la libertad; b) El 12 de enero de 2017, solicitó nuevamente la cesación a la detención preventiva y la autoridad indicada, haciendo notar que pretendía enervar el riesgo procesal relacionado a su trabajo, quien señaló audiencia para el 26 del mes y año referidos, la cual se suspendió porque el citado Tribunal de Sentencia argumentó que no podía tramitarse dicha audiencia porque existía un recurso de apelación pendiente; c) El 3 de febrero del indicado año, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba –que retornó de su periodo de vacaciones– nuevamente la cesación a la detención preventiva reiterando que el objeto es enervar el riesgo procesal relacionado a su trabajo que fue rechazado por el Presidente de dicho Tribunal, a través del decreto de 6 de febrero, basando su decisión en la SCP 1500/2011-R; sin considerar que los supuestos fácticos de dicha Sentencia y de su caso son distintos; y, d) La SCP 0064/2013 en relación al art. 251 del CPP establece que el recurso previsto en dicha disposición es de carácter no suspensivo, por lo que es accesorio a la causa principal y no suspende la decisión asumida en primera instancia, por tanto, no existe un óbice para tramitar nuevamente la cesación a la detención preventiva, porque no se afectará la decisión inicial que está siendo objeto de recurso de apelación, ya que se pretende enervar un riesgo procesal que no fue objeto de apelación.
Grover Salvatierra Escalera, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari y David Gamón Nicolás, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba, ambos del departamento de Cochabamba, pese a su legal notificación, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- ‘
- Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que también procede el habeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de su formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso por constituir su causa o finalidad…’
- los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP,
- el fundamento de la solicitud es diferente al que fuera resuelto en la anterior resolución apelada por el mismo imputado
- Cabe aclarar que dicha conclusión bajo ninguna circunstancia implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, por cuanto, se reitera, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias
- 1)
- cuestionando puntualmente el elemento familia en relación a los numerales 1 y 4 del art. 234 del CPP
- máxime si tomamos en cuenta que la apelación fue realizada por la parte acusadora y no por el imputado que solicitó la cesación a la detención preventiva, argumentando puntualmente que pretendía desvirtuar un elemento que no forma parte de la apelación incidental que incluso hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad no fue remitida al superior en grado
- CONFIRMAR en todo