SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0303/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0303/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

cuestionando puntualmente el elemento familia en relación a los numerales 1 y 4 del art. 234 del CPP

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante se encuentra detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito tipificado en el art. 335 del Código Penal (CP); en esas circunstancias, el 11 de enero de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari en suplencia legal de su similar de Sacaba se llevó adelante una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, donde dicho Tribunal mediante Resolución de la misma fecha, rechazó su solicitud de cesación argumentando que aún subsistían los riesgos procesales previstos en los numerales 1, 2 y 6 del art. 234 del CPP, porque no se desvirtuó los elementos relacionados al trabajo ni a la existencia de Sentencia condenatoria; posteriormente, el 13 de enero del mismo año, la parte acusadora formuló recurso de apelación incidental en contra de la misma, cuestionando puntualmente el elemento familia en relación a los numerales 1 y 4 del art. 234 del CPP; apelación que fue admitida por el Presidente del referido Tribunal, quien al mismo tiempo, y en forma errada, dispuso el traslado a la Fiscalía y al imputado; seguidamente, el 12 de enero del mismo año, el accionante solicitó nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal relacionado al elemento trabajo, audiencia que debió celebrarse el 26 de enero del indicado año, pero fue suspendida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari, que argumentaron la existencia de una apelación pendiente de resolución; el 3 de febrero de 2017, el accionante nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva, con el objeto de desvirtuar el riesgo procesal relacionado al elemento trabajo; y en esa oportunidad fue el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba que retornó del periodo de vacaciones judiciales, quien rechazó su solicitud señalando que no se podía atender dicha solicitud porque existía una apelación incidental pendiente de resolución.

En el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, se desarrolló el procedimiento y tramitación especial que deben seguir las apelaciones incidentales formuladas en contra de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares y que no son para nada, comparables con los parámetros jurídicos previstos en los arts. 403, 404 y 405 del CPP; así como también se hizo énfasis en que “el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días”; extremo que no fue considerado por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari, quien en total desconocimiento de la norma procesal penal aplicable al caso (art. 251 del CPP) dispuso el traslado del recurso de apelación formulado por la parte acusadora al imputado y Fiscal; incursionando en un acto dilatorio, que afecta directamente a la libertad del accionante porque se encuentra detenido preventivamente y la resolución de su situación jurídica se prolonga indebidamente a raíz de dicha dilación, que vulnera el principio de celeridad en la tramitación de las causas penales y su incidencia, cuando de por medio existen personas privadas de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.