SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0303/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.
El accionante vía acción de libertad denunció la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, porque el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari en suplencia legal, ante la apelación incidental formulada por la parte acusadora en contra de la Resolución de 11 de enero de 2017, de forma incorrecta imprimió el trámite previsto por el art. 405 del CPP, sin considerar que se trata de una Resolución de medida cautelar que mantiene vigente su detención preventiva, por lo que debió aplicar lo dispuesto en el art. 251 del CPP y en el plazo de veinticuatro horas disponer la remisión del recurso ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, no ocurrió aquello y hasta la fecha dicho recurso no fue remitido al superior en grado. Además, la indicada autoridad y el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba rechazaron su solicitud de nueva audiencia de cesación a la detención preventiva donde pretendía enervar el riesgo procesal relacionado a su trabajo y que no fue objeto de apelación por la parte acusadora argumentando que la apelación citada se encuentra pendiente de Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- ‘
- Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que también procede el habeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de su formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso por constituir su causa o finalidad…’
- los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP,
- el fundamento de la solicitud es diferente al que fuera resuelto en la anterior resolución apelada por el mismo imputado
- Cabe aclarar que dicha conclusión bajo ninguna circunstancia implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, por cuanto, se reitera, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias
- 1)
- cuestionando puntualmente el elemento familia en relación a los numerales 1 y 4 del art. 234 del CPP
- máxime si tomamos en cuenta que la apelación fue realizada por la parte acusadora y no por el imputado que solicitó la cesación a la detención preventiva, argumentando puntualmente que pretendía desvirtuar un elemento que no forma parte de la apelación incidental que incluso hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad no fue remitida al superior en grado
- CONFIRMAR en todo