SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0303/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
máxime si tomamos en cuenta que la apelación fue realizada por la parte acusadora y no por el imputado que solicitó la cesación a la detención preventiva, argumentando puntualmente que pretendía desvirtuar un elemento que no forma parte de la apelación incidental que incluso hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad no fue remitida al superior en grado
Por otro lado, en relación a la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante y que en un primer momento, luego de señalarse audiencia para el efecto, fue suspendida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari, argumentando la existencia de una apelación pendiente de resolución; y que luego reiterada dicha solicitud ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba, fue rechazado por el Presidente de dicho Tribunal, bajo el mismo argumento y la aplicación de la SCP 1500/2011-R de 11 de octubre; las autoridades demandadas no consideraron que la solicitud de cesación a la detención preventiva tiene como base fundamental la existencia de nuevos elementos destinados a desvirtuar indicios de una probable comisión del hecho punible o los riesgos procesales por los cuales fue dictada la medida cautelar de carácter personal, entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el presente caso, la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva estando aún pendiente la apelación a la Resolución que la dispuso, no resulta improcedente; pues ambas determinaciones tienen un análisis distinto; en consecuencia, la negativa a llevar adelante una audiencia de cesación, bajo el argumento de que aún no existe un pronunciamiento de la apelación interpuesta, se constituye un hecho arbitrario que merece tutela, máxime si tomamos en cuenta que la apelación fue realizada por la parte acusadora y no por el imputado que solicitó la cesación a la detención preventiva, argumentando puntualmente que pretendía desvirtuar un elemento que no forma parte de la apelación incidental que incluso hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad no fue remitida al superior en grado, la cual no puede ser dilatada de forma incorrecta como ocurrió en el caso de autos; mucho menos si consideramos que las resoluciones que pudieran ser dictadas tanto en la apelación incidental, como la que resuelva la cesación a la detención preventiva no podrían ser contradictorias, dado que el análisis y compulsa en ambos supuestos tiene un tratamiento diferente; en tal sentido, a las autoridades demandadas lo que les correspondía realizar ante las solicitudes planteadas por el accionante, era la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, las autoridades demandadas, al no dar curso a la audiencia de cesación y tramitar conforme procedimiento, no observaron el principio de celeridad y la diligencia debida en un trámite relacionado a la libertad personal del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada (las negrillas nos corresponden).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- ‘
- Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que también procede el habeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de su formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso por constituir su causa o finalidad…’
- los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP,
- el fundamento de la solicitud es diferente al que fuera resuelto en la anterior resolución apelada por el mismo imputado
- Cabe aclarar que dicha conclusión bajo ninguna circunstancia implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, por cuanto, se reitera, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias
- 1)
- cuestionando puntualmente el elemento familia en relación a los numerales 1 y 4 del art. 234 del CPP
- máxime si tomamos en cuenta que la apelación fue realizada por la parte acusadora y no por el imputado que solicitó la cesación a la detención preventiva, argumentando puntualmente que pretendía desvirtuar un elemento que no forma parte de la apelación incidental que incluso hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad no fue remitida al superior en grado
- CONFIRMAR en todo