SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0303/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0303/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Pedro de Sacaba, a raíz del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estelionato; el 11 de febrero de 2017, se llevó adelante una audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, donde se pronunció resolución y ésta fue apelada por la victima; sin embargo, el Presidente del indicado Tribunal en total desconocimiento del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y aplicando erróneamente el art. 403.3 del citado Código, mediante proveído de 17 de enero de 2017 dispuso su traslado al Ministerio Público y a la parte imputada, en lugar de remitir dicho recurso al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; lo que posteriormente ocasionó la suspensión de la audiencia de 26 de enero del mismo año; la inobservancia del art. 251 del CPP y de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, relacionada a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por parte de la indicada autoridad, constituyendo un retraso indebido en la tramitación del indicado recurso, vulnerando el debido proceso, su derecho a la libertad física y el principio de celeridad.

Asimismo, el 3 de febrero de 2017, cuando inició sus funciones el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del citado departamento, solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva, pero a través del proveído de 6 de febrero de 2017, el Presidente del citado Tribunal, aplicando la                   SCP 1500/2011-R de 11 de octubre, rechazó su solicitud y no consideró que el precedente contradictorio de dicha Sentencia es diferente a su problemática, también se refirió a que la SCP 0064/2013 de 11 de enero, estableció que el “privado de libertad que no a [ha] recurrido está facultado a solicitar nueva audiencia para considerar su situación jurídica”, debido a que la apelación incidental es en efecto no suspensivo.