SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0306/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 18341-2017-37-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución de 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 84 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Alejandro Hirmas Salinas en representación sin mandato de Mamerto Álvaro Querejazu Vidovic contra Brigitte Shirley Zapata Gutiérrez, Jueza Pública Mixta y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 25 a 31, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Susana Liliana García Meza, la Jueza Pública Mixta Comercial y de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del mencionado departamento, ordenó ilegalmente expedir mandamiento de aprehensión en su contra, por el no pago de asistencia familiar; resulta que el 1 de agosto de 2016, la apoderada de su demandante presentó a la indicada autoridad, la liquidación de asistencia familiar consistente en la suma de Bs97 506.- (noventa y siete mil quinientos seis bolivianos), el 10 de agosto del mismo año se practicó la notificación en el tablero del juzgado con la indicada liquidación; posteriormente, el 25 de agosto del indicado año, su demandante solicitó la aprobación de la liquidación y la conminatoria de pago; sin embargo, la autoridad demandada, a través del Auto de 26 de agosto de 2016 modificó el monto inicial de la liquidación y lo aprobó directamente, sin dar a las partes la posibilidad de observar el monto modificado, además, ordenó su pago dentro del tercer día y dispuso su notificación en domicilio procesal y real; al haberse modificado el monto inicial de la liquidación, la autoridad demandada no dispuso el traslado a las partes, para que estas puedan observar o no la modificación de la liquidación, por lo que, al haber aprobado en forma directa dicha liquidación, vulneró su derecho a la defensa.
Posteriormente, la notificación en domicilio real con el Auto que modificó el monto de la liquidación y conminó su pago, se practicó en un domicilio incorrecto, prueba de ello, es el memorial que presentó Vivian Isabel Ichazo Saucedo, devolviendo la orden instruida, haciendo notar que en su domicilio no vivía Mamerto Álvaro Querejazu Vidovic, memorial que fue rechazado por la autoridad demandada, por no ser parte del proceso, vulnerando nuevamente su derecho a la defensa, porque al haberse practicado la notificación en un domicilio que no le corresponde no tuvo conocimiento de la liquidación ni de la conminatoria de pago. Ante esa situación, el 9 de febrero de 2017, interpuso la nulidad de notificación y que se encuentra en total estado de indefensión; sin embargo, la autoridad demandada, dio preferencia a un memorial presentado por su demandante en forma posterior y expidió mandamiento de apremio a nivel nacional en su contra.
También dijo, que es una persona de la tercera edad y se encuentra delicado de salud porque sufre de hipertensión arterial, fibromialgia y otras enfermedades, que le impiden desarrollar una actividad económica y cualquier pretensión de privarlo de su libertad se constituye en un acto cruel e inhumano, que afecta a su derecho a la vida, salud y dignidad humana y su condición de adulto mayor exigen la protección de sus derechos; aspecto que no fue valorado por la autoridad demandada; quien a tiempo de emitir mandamiento de aprehensión, conforme la “SCP 0618/2011-R” tiene la obligación de considerar la edad, el estado de salud y capacidad económica del obligado y procurar la protección del bien jurídico mayor, de manera que pueda establecer otros mecanismos de cobro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 15.I y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se deje sin efecto la orden de apremio dispuesta por Auto de 10 de febrero de 2017, la nulidad de obrados hasta la nueva liquidación y ordenar a la autoridad demandada la imposición de otra modalidad de pago de asistencia familiar.
En la audiencia pública celebrada el 22 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante, en audiencia ratificó los fundamentos de su memorial de acción de libertad interpuesta.
Brigitte Shirley Zapata Gutiérrez, Jueza Pública Mixta y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 77 a 79, indicando que: a) El accionante no agotó las vías de impugnación contra las resoluciones emergentes de la liquidación de asistencia familiar; además, interpuso un incidente de nulidad de notificación, mismo que se encuentra pendiente de resolución; b) No existe un procesamiento indebido en contra del accionante; toda vez que, antes de emitir la providencia de 10 de febrero de 2017, que dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra, cumplió con todos los pasos procedimentales establecidos en los arts. 415 y 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; asimismo, el referido mandamiento no fue emitido ni ejecutado; c) El accionante no puede alegar desconocimiento de la liquidación de asistencia familiar porque fue notificado con la misma en su domicilio procesal, constituido en la Secretaría del Juzgado, conforme al memorial de 28 de marzo de 2016 presentado por él; y posteriormente, su apoderada se apersonó al Juzgado para recabar los formularios de depósitos judiciales para realizar el respectivo depósito pero al no existir dichos formularios en Secretaría del Juzgado hizo conocer tal extremo a través del memorial de 3 de enero de 2017; ante esa eventualidad, la parte demandante presentó un número de cuenta bancaria para que se haga efectivo el depósito de asistencia familiar, es así que el ahora accionante presentó boleta de depósito bancario por la suma de Bs1600.- (un mil seiscientos bolivianos) monto que no cubrió la totalidad de lo adeudado, consistente en la suma de Bs96 966.- (noventa y seis mil novecientos sesenta y seis bolivianos) y otra boleta de un depósito de Bs39 700.- (treinta y nueve mil setecientos bolivianos) de 20 de junio de 2013, que no tiene relación con la actual liquidación y fuera de todo procedimiento solicitó que se efectué nueva liquidación; y, d) Al no haberse observado la liquidación de asistencia familiar dentro del plazo establecido por el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pese a su legal notificación; el 26 de agosto de 2016, aprobó la misma y conminó al obligado al pago en el plazo de tres días; posteriormente, mediante providencia de 21 de septiembre del mismo año, precautelando los derechos del accionante, ordenó que la notificación con la aprobación de la liquidación y la conminatoria de pago se efectúe en el domicilio real del obligado, constituido en el departamento 3C tercer piso en la avenida Santa Cruz 2036 de la ciudad de Cochabamba, conforme el memorial de 28 de octubre de 2010 presentado por el accionante, domicilio que en el transcurso del proceso, no fue cambiado por otro; sin embargo, al haberse efectuado la diligencia en la reja del edificio de su vivienda, mediante proveído de 24 de octubre de 2016, ordenó que se practique nuevamente la diligencia en forma correcta; es decir, en el departamento 3C tercer piso en la avenida Santa Cruz 2036 y no en la reja; diligencia que fue practicada en forma correcta el 5 de diciembre del citado año; en relación al memorial de 5 de enero de 2017, presentado por Vivian Isabel Ichazo Saucedo, por el cual devuelve despacho instruido señalando que el obligado no vive en la dirección donde se practicó la notificación; el mismo no fue considerado porque la citada no es parte del proceso y porque el Oficial de Diligencia que practicó la notificación no hizo ninguna representación al respecto; finalmente dijo que luego de haberse realizado las notificaciones en forma legal, extrañamente el accionante, formuló solicitud de cesación de asistencia familiar donde no indica su domicilio real; sin embargo, presentó memorial indicando que pretendía efectuar el pago de la asistencia familiar, por lo expuesto no puede alegar desconocimiento de la aprobación de la liquidación y de su conminatoria de pago.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 84 a 86 vta., denegando la acción de libertad interpuesta, argumentando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque existe un incidente de nulidad interpuesto por el propio accionante, que tiene por objeto restablecer las irregularidades igualmente demandadas en la acción de libertad y que se encuentra pendiente de resolución; no se puede recurrir en acción de libertad cuando en forma paralela se ha empleado un mecanismo de defensa ordinario, conforme estableció la SCP 0105/2010-R de 10 de mayo, y que se encuentran corroborados por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “872/2012 de 20 de agosto” y “0080/2010-R”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Auto interlocutorio de 26 de agosto de 2016, pronunciado por Brigitte Shirley Zapata Gutiérrez Jueza Público Mixto y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya –ahora demandada– en el que aprobó la asistencia familiar consistente en el monto adeudado de Bs96 966 (noventa y seis mil novecientos sesenta y seis bolivianos) y ordenó su pago en el tercer día de su legal notificación (fs. 4 vta.).
II.2. Cursa Auto de 10 de febrero de 2017, pronunciado por la autoridad demandada, donde estableció que el obligado ha efectuado un depósito bancario de la suma de Bs1600.- (un mil seiscientos bolivianos) monto que no cubre la totalidad de la deuda de asistencia familiar y que la parte demandante rechazó la oferta de pago del saldo restante y en consecuencia; dispuso la emisión del mandamiento de apremio en contra de Mamerto Álvaro Querejazu Vidovic, ahora demandante (fs. 20).
II.3. El memorial de 10 de febrero de 2017, dirigido a la autoridad demandada, en el cual Ilse Micaela Mercado Céspedes y Cynthia Orietta Escobar Oblitas en representación legal del accionante, interponen recurso de nulidad de obrados, argumentando que se vulneró el debido proceso en su elemento de defensa, porque no se notificó al accionante con la liquidación presentada el 1 de agosto de 2016, impidiéndole observar dicha liquidación y porque la notificación efectuada con la aprobación y conminatoria de pago se realizó en un domicilio que no le corresponde al accionante, pidiendo en concreto la nulidad de obrados hasta la notificación con la liquidación de 1 de agosto de 2016 (fs. 43 a 45 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, vía acción de libertad denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y a la dignidad humana, porque la Jueza Pública Mixta y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, ordenó la emisión de mandamiento de apremio en su contra por incumplimiento de asistencia familiar; sin haberle notificado con la liquidación de asistencia familiar y sin considerar que la notificación efectuada con la aprobación y conminatoria de pago se realizó en un domicilio que no le corresponde.
En consecuencia, en revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración del derecho a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La DCP 0118/2015-S2 de 23 de febrero, en relación a esta temática estableció: “El 125 de la CPE, al referirse a la naturaleza de esta demanda tutelar, establece que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, disposición constitucional que concuerda perfectamente con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por su parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
(…)
La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares (…) Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre” (las negrillas son agregadas).
III.2. Inadmisibilidad de la acción de libertad por activación de dos jurisdicciones en forma simultánea
La SCP 0395/2016-S1 en relación a este punto, estableció que: “La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados. En estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Sobre el particular, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, se puede colegir, que la interposición de la acción de libertad, de forma paralela a otro medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, dará lugar a la existencia de dos resoluciones también paralelas, que sin lugar a dudas conducirían jurídicamente a una disfunción procesal no deseada por el ordenamiento jurídico ordinario, ni por el sistema jurídico constitucional. En tal sentido, para que esto no suceda y tampoco exista la posibilidad de que se emitan resoluciones en distintas jurisdicciones sobre hechos similares, en caso de que un medio ordinario se encuentre activado en esa jurisdicción, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a resolver el fondo del asunto en cuestión” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, se tiene que el accionante a través de su representante, denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, vida, salud y dignidad en razón a que la autoridad demandada ordenó la emisión de mandamiento de apremio en su contra; no obstante, la existencia de vicios procesales, tales como la falta de notificación con la modificación de la aprobación de la liquidación de asistencia familiar y la notificación efectuada en un domicilio incorrecto con la aprobación de la liquidación de asistencia familiar y su conminatoria de pago, en cuyo mérito pide que se deje sin efecto el mandamiento de apremio y la nulidad de obrados hasta la notificación con la nueva liquidación de asistencia familiar.
De la revisión de los antecedentes del caso, se advierte que sobre el accionante pesa un proceso de asistencia familiar, donde adeuda por concepto de asistencia familiar, un monto de Bs96 966 y que a raíz de su incumplimiento la autoridad demandada ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión –el cual hasta la fecha de interposición de la acción de libertad– no se expidió ni se ejecutó pero también cursa el memorial de 10 de febrero de 2017, por el cual, las apoderadas del accionante formularon incidente de nulidad de obrados, el cual se basa en las mismas denuncias que contiene la acción de libertad y con el objeto de anular obrados hasta la notificación con la liquidación presentada por su demandante, que en el fondo es la misma pretensión que busca con la acción de libertad; por tanto, el accionante ya activó un mecanismo de defensa intra procesal, que hasta el momento de la celebración de la audiencia tutelar, aún se encontraba pendiente de resolución; es decir, el accionante activó paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional para que conozcan y resuelvan las mismas irregularidades denunciadas, con la evidente posibilidad de crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico, lo cual hace improcedente por subsidiariedad la acción de libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, razón por la cual no amerita ingresar al análisis de fondo de las denuncias formuladas.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 84 a 86 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0306/2017-S2
Sucre, 3 de abril de 2017
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada