SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0306/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Brigitte Shirley Zapata Gutiérrez, Jueza Pública Mixta y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 77 a 79, indicando que: a) El accionante no agotó las vías de impugnación contra las resoluciones emergentes de la liquidación de asistencia familiar; además, interpuso un incidente de nulidad de notificación, mismo que se encuentra pendiente de resolución; b) No existe un procesamiento indebido en contra del accionante; toda vez que, antes de emitir la providencia de 10 de febrero de 2017, que dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra, cumplió con todos los pasos procedimentales establecidos en los arts. 415 y 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; asimismo, el referido mandamiento no fue emitido ni ejecutado; c) El accionante no puede alegar desconocimiento de la liquidación de asistencia familiar porque fue notificado con la misma en su domicilio procesal, constituido en la Secretaría del Juzgado, conforme al memorial de 28 de marzo de 2016 presentado por él; y posteriormente, su apoderada se apersonó al Juzgado para recabar los formularios de depósitos judiciales para realizar el respectivo depósito pero al no existir dichos formularios en Secretaría del Juzgado hizo conocer tal extremo a través del memorial de 3 de enero de 2017; ante esa eventualidad, la parte demandante presentó un número de cuenta bancaria para que se haga efectivo el depósito de asistencia familiar, es así que el ahora accionante presentó boleta de depósito bancario por la suma de Bs1600.- (un mil seiscientos bolivianos) monto que no cubrió la totalidad de lo adeudado, consistente en la suma de Bs96 966.- (noventa y seis mil novecientos sesenta y seis bolivianos) y otra boleta de un depósito de Bs39 700.- (treinta y nueve mil setecientos bolivianos) de 20 de junio de 2013, que no tiene relación con la actual liquidación y fuera de todo procedimiento solicitó que se efectué nueva liquidación; y, d) Al no haberse observado la liquidación de asistencia familiar dentro del plazo establecido por el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pese a su legal notificación; el 26 de agosto de 2016, aprobó la misma y conminó al obligado al pago en el plazo de tres días; posteriormente, mediante providencia de 21 de septiembre del mismo año, precautelando los derechos del accionante, ordenó que la notificación con la aprobación de la liquidación y la conminatoria de pago se efectúe en el domicilio real del obligado, constituido en el departamento 3C tercer piso en la avenida Santa Cruz 2036 de la ciudad de Cochabamba, conforme el memorial de 28 de octubre de 2010 presentado por el accionante, domicilio que en el transcurso del proceso, no fue cambiado por otro; sin embargo, al haberse efectuado la diligencia en la reja del edificio de su vivienda, mediante proveído de 24 de octubre de 2016, ordenó que se practique nuevamente la diligencia en forma correcta; es decir, en el departamento 3C tercer piso en la avenida Santa Cruz 2036 y no en la reja; diligencia que fue practicada en forma correcta el 5 de diciembre del citado año; en relación al memorial de 5 de enero de 2017, presentado por Vivian Isabel Ichazo Saucedo, por el cual devuelve despacho instruido señalando que el obligado no vive en la dirección donde se practicó la notificación; el mismo no fue considerado porque la citada no es parte del proceso y porque el Oficial de Diligencia que practicó la notificación no hizo ninguna representación al respecto; finalmente dijo que luego de haberse realizado las notificaciones en forma legal, extrañamente el accionante, formuló solicitud de cesación de asistencia familiar donde no indica su domicilio real; sin embargo, presentó memorial indicando que pretendía efectuar el pago de la asistencia familiar, por lo expuesto no puede alegar desconocimiento de la aprobación de la liquidación y de su conminatoria de pago.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida,
- III.2. Inadmisibilidad de la acción de libertad por activación de dos jurisdicciones en forma simultánea
- pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo